Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2018 (04/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de mayo de 2018 /

El Peruano

ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 6. El artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 7. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 1712009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal. 8. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al referirse a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, ha señalado que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 9. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones N° 1087-2013-JNE, N° 240-2014-JNE y N° 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, se le atribuye al alcalde José Ramón Montenegro Castillo haber modificado las condiciones contractuales iniciales del Contrato de Ejecución de Obra bajo la Modalidad de Concurso Oferta N° 001-2010-MPM/CH, Licitación Pública N° 001-2010-CEOLP-MPM-CH - Primera Convocatoria, bajo la Modalidad de Concurso Oferta relacionado a la Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la Obra (en adelante, Contrato de Ejecución de Obra), de fecha 26 de agosto de 2010 (fojas 116 a 122), en lo referente al plazo de ejecución de obras civiles para la construcción de la Obra, la inaplicación del cobro de penalidades ascendente a S/ 629 410.38, el pago de mayores gastos generales por concepto de supervisión ascendente a S/ 25 000.00. Así también, su omisión generó un compromiso de pago por concepto de indemnización por S/ 589 045.37, el pago doloso e irregular de la Valorización N° 3, que ya había sido cancelada, y la contratación de un asesor externo que no contaba con el Registro Nacional de Proveedores vigente. 11. Respecto al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, este se acredita con lo siguiente: a) El Acta de Conciliación con Acuerdo Total N° 1702011, del 5 de abril de 2011 (fojas 142 y 143), del Centro de Conciliación La Puerta de la Justicia Mahatma Ghandi CCPJ/MG, suscrita por el Consorcio Proyectos del Norte II, representada por el señor César Enrique Baffi Arburúa y la Municipalidad Provincial de Morropón Chulucanas, representada por su alcalde José Ramón Montenegro Castillo, acordando, entre los principales puntos: i. Ratificar la vigencia de la Obra. ii. La municipalidad se compromete a realizar la aprobación del expediente técnico, previo informe favorable del ingeniero revisor del expediente técnico y de la Gerencia de Obras correspondiente y conforme a la normativa vigente en contrataciones del Estado. iii. La municipalidad se obliga a realizar el pago correspondiente a la elaboración del expediente técnico una vez que se haya aprobado mediante acto resolutivo el mismo. iv. La municipalidad se compromete a realizar el proceso correspondiente para seleccionar el consultor que tendrá a cargo la supervisión de la Obra. Mientras esto ocurre podrá designar uno provisional. El contratista se compromete a presentar el cuaderno de obra. v. Ampliar el plazo de ejecución de obra por un lapso de 300 días calendario de acuerdo al cronograma que adjunta. El plazo se iniciará luego de que la entidad desembolse el 10% restante del adelanto directo. vi. El contratista renuncia expresamente al reclamo de mayores gastos generales por el concepto de ampliación de plazo para la ejecución del proyecto de 150 días calendario a 300 días calendario, así como el mayor gasto general ocasionado hasta la fecha por la demora en la aprobación del expediente técnico, designación de supervisión, demora en la entrega de adelanto directo y/o en la entrega de terreno. vii. Ambas partes deberán elaborar una adenda donde se indique la aprobación del nuevo calendario valorizado ampliado en el nuevo plazo de ejecución considerando el tiempo versus disponibilidad de recursos financieros. b) Contrato N° 002-2011-MPM-CH, sobre Servicio de Consultoría de Obra para la Revisión del Expediente Técnico y Supervisión en la Ejecución de la Obra, de fecha 9 de agosto de 2011 (fojas 124 a 128), celebrado entre la Municipalidad Provincial de Morropón Chulucanas con el Consorcio Chapica-Campanas, conformado por las siguientes empresas: a) Promotora

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