Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2018 (04/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de mayo de 2018 /

El Peruano

ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. 5. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 6. En el presente expediente, se le atribuye a Edgardo Renzo Alarcón Briones, regidor del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a que Joe Zanabria Soberón, asesor del despacho de la alcaldía de la municipalidad, habría ejercido su patrocinio y este habría sido retribuido con erario de la entidad edil. 7. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de San Luis, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. 8. Respecto a la contratación del asesor de alcaldía Joe Zanabria Soberón y el presunto ejercicio de defensa a favor del regidor de la Municipalidad Distrital de San Luis, retribuido con dinero de la comuna edil, se corrobora que, en el expediente, no obran los documentos a través de los

cuales se le habría designado, nombrado y/o contratado (modalidad de contratación, cargo que ocupó u ocupa, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros). 9. Aunado a eso, tampoco obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la contratación, la fecha de culminación del mismo o si el mencionado abogado continúa ejerciendo el cargo hasta la fecha. 10. Además, no obra informe del área correspondiente que indique si el referido abogado, además de ser asesor de alcaldía, ejerció algún cargo dentro de la comuna edil, especificando si estos corresponderían a las fechas en las que el letrado habría ejercido la defensa técnico-legal de la autoridad edil cuestionada en el procedimiento de vacancia citado por los recurrentes (Expediente N° J-201500089-A02) y, de ser así, si la presentación de alguno de los escritos correspondía a la actuación del letrado como consecuencia de actividades encomendadas o, de ser el caso, si la representación indicada correspondía a una que se ejerció sin mediar vínculo contractual entre la municipalidad y el abogado. 11. Cabe precisar que esta información debió ser contrastada con aquella contenida en el Oficio N° 16432017-EF/45.01, de fecha 21 de junio de 2017 (fojas 37 del Expediente N° J-2017-00293-T01), emitido por la directora general de la Oficina General de Servicios al Usuario del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que adjunta el Memorando N° 1112-2017-EF/44, del 20 de junio de dicho año, del director general de la Oficina General de Tecnologías de la Información del MEF (fojas 38 del Expediente N° J-2017-00293-T01) y el Informe N° 723-2017-EF/44.03, emitido, en la misma fecha, por el director (e) de la Oficina de Sistemas de Información del MEF (fojas 39 del Expediente N° J-2017-00293-T01). Dichos instrumentos precisan que, de acuerdo a la información extraída del SIAF, el mencionado letrado habría recibido pagos de la entidad edil desde julio de 2015, información que es contraria a la emitida por el subgerente de Logística, Control Patrimonial y Servicios Generales de la municipalidad, a través del Informe N° 243-2017-MDSL-GAF/SGLCPYSG, del 2 de junio de 2017 (fojas 35 del Expediente N° J-2017-00293-T01). 12. Asimismo, en el descargo presentado por el regidor (fojas 42 a 54), se mencionó lo siguiente: 15. [...] con el abogado Joe Zanabria Soberón celebraron un contrato privado, a efectos de que este profesional asuma su defensa legal en el proceso de vacancia tramitado en el Expediente N° J-201500089-A01. Empero, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo, del 25 de setiembre de 2017 (fojas 21 a 25), se corrobora que los contratos que habría suscrito la autoridad edil cuestionada y el asesor de alcaldía no fueron anexados al descargo y, por ende, tampoco fueron actuados ante la instancia municipal. Esta conclusión se confirma con lo mencionado por la regidora Luz Angélica Apolinario Llanco en la referida sesión de concejo, pues señaló que "no tengo prueba que exista un contrato entre el reg. y el abogado" (fojas 23), que confirma que estos instrumentales no fueron incorporados al expediente de manera anterior a la sesión extraordinaria de concejo y menos aún fueron puestos a conocimiento de los solicitantes ni de los miembros del concejo municipal para el correspondiente análisis, evaluación y valoración a fin de que estos últimos emitan un pronunciamiento adecuado. 13. Ahora, también de los descargos presentados, se verifica que la autoridad cuestionada en el presente procedimiento de vacancia señaló lo siguiente: 15. [...] el Regidor tomó la decisión de contratar los servicios del aludido profesional, por su propia cuenta. Así pues, con el abogado Joe Zanabria Soberón celebraron un contrato privado [...] [...] En la presente causa, la Municipalidad Distrital de San Luis no ha celebrado un contrato de asesoría con el abogado Joe Zanabria Soberón para que asuma la defensa legal del alcalde y la regidora. El contrato

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