Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2018 (04/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 4 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

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Huapatas, San Agustín, Km 46 distrito de ChulucanasMorropón-Piura". por el importe de S/ 16 000.00. Sin embargo, las labores realizadas por el asesor externo corresponden a labores administrativas no sustentadas ni concordadas directamente con los gastos de capital. Durante el tiempo que brindó servicios el asesor externo no contaba con Registro Nacional de Proveedores vigente. l) Las cartas fianzas emitidas por el Banco Continental en su totalidad fueron otorgadas a favor de uno de los integrantes del consorcio y no a nombre de todas las empresas que conformaban el mismo, generando el riesgo de que la entidad se encuentre impedida de ejecutar automáticamente las garantías de fiel cumplimiento incurrido por el contratista, originado por la falta de mecanismos de control tendientes al registro y supervisión de la vigencia de las garantías, así como el cumplimiento de la literalidad de las mismas. Por Auto N° 1, del 31 de octubre de 2017, esta solicitud fue trasladada al Concejo Provincial de Morropón, a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 315 a 317 del Expediente N° J-2017-00423-T01). Descargos del alcalde José Ramón Montenegro Castillo Con fecha 4 de enero de 2018, el alcalde cuestionado presentó sus descargos (fojas 456 a 466), refiriendo que: a) El único elemento de juicio usado por el solicitante es el Informe de Auditoría N° 452-2017-CG/COREPI-AC, que constituye prueba prohibida, pues es un documento oficial sometido a reserva, conforme al artículo 15, literal f), de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. b) Ninguno de los elementos de la vacancia fue demostrado, esto es, el contrato, bienes municipales en juego, intervención del alcalde, y mucho menos, la existencia de un conflicto de intereses. c) Se demuestra que el razonamiento efectuado por el solicitante es pretender la vacancia por la comisión de una serie de actos llevados a cabo por funcionarios de la municipalidad, esto es, se le imputa hechos de otros, más allá de que las conductas, en su mayoría, constituyen conductas atípicas. d) El contrato de ejecución de la Obra se suscribió en el 2010, cuando aún no ejercía el cargo de alcalde, en consecuencia, no existe evidencia alguna que acredite un eventual conflicto de intereses. e) Los actos reprobados a su persona corresponden al ejercicio municipal anterior, y no constituirían la celebración de contratos, sino supuestas omisiones de supervisión de la labor de otros funcionarios, por lo tanto, son atípicos. Pronunciamiento Morropón del Concejo Provincial de

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá evaluar lo siguiente: a. Si los hechos imputados corresponden a un acto realizado en el presente periodo edil o si, pese a corresponder a una contratación de una gestión anterior, sus efectos continúan en la gestión actual. b. Si en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. c. De cumplirse con el supuesto anterior, se procederá a evaluar si estos hechos configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Alcances del presente pronunciamiento 1. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años, y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año. 2. Siendo así, si bien en el primer párrafo del considerando 8 de la Resolución N° 0034-2016-JNE, se indicó que con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. Asimismo, debe precisarse que en segundo párrafo del acotado considerando se señaló: 8. [E]sta conclusión dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil, tal y como ya se estableció mediante las Resoluciones N° 20-2015-JNE, N° 3542014-JNE y N° 845-2013-JNE. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación ofrecida tanto por el solicitante de la vacancia como por la autoridad cuestionada, resulta necesario realizar un análisis del caso en concreto a fin de verificar si este corresponde a un hecho realizado en una gestión edil finalizada (por lo que devendría su archivamiento) o, en caso contrario, es un hecho cuyos efectos continúan hasta la presente gestión edil. 3. De esta forma, es criterio adoptado por este órgano electoral que todo hecho por el cual se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta que ha sido reiterado en la actual gestión municipal o ha tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil puede ser objeto de análisis a fin de determinar si se configura la vacancia peticionada. En ese sentido, corresponde valorar la documentación ingresada al presente expediente y evaluar si los hechos imputados corresponden a actos que ya finalizaron en una gestión anterior o si estos o sus alcances se vienen extendiendo al presente mandato edil. Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 4. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y

Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 4 de enero de 2018 (fojas 402 y vuelta a 420), con la asistencia de la totalidad de los miembros del concejo municipal (el alcalde y 11 regidores), acordó, por mayoría, rechazar el pedido de vacancia presentado por Marco Antonio Herrera Zeta contra el alcalde José Ramón Montenegro Castillo, con el siguiente resultado: 8 votos en contra de la vacancia y 4 votos a favor de la misma. Esta decisión se materializó en el Acuerdo Municipal N° 001-2018-MPM-CH, del 10 de enero de 2018 (fojas 467 y vuelta a 472 y vuelta). Del recurso de apelación Con fecha 22 de enero de 2018 (fojas 2 a 29), Marco Antonio Herrera Zeta interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N° 001-2018-MPM-CH, reiterando los argumentos de su pedido de vacancia, agregando que el alcalde en su defensa solo se limita a manifestar que la responsabilidad fue de sus funcionarios y no de él, cuando el titular de la municipalidad y encargado de velar por los intereses de la misma es el alcalde.

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