Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2018 (25/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 25 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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de acuerdo a su constitución, del 5 de enero de 2007, extendidas ante Notario Público de Marcavelica. b) Señalan que Wilson Darwin Calva Villegas es gerente de la Empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L., y que luego de contratar con la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero aumentó "asombrosamente su capital social a S/ 1 011 000.00". c) Con relación a la Licitación Pública Nº 001-2016/ MDIE-CS/CONVOCATORIA-SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS, del 26 de setiembre de 2016, suscrita durante la actual gestión municipal, cumple con el primer requisito; sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la resolución que declaró la nulidad ordenó la incorporación de documentación; sin embargo, señalan que jamás se les corrió traslado de la misma. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, se deberá determinar, en primer lugar, si el Concejo Distrital de Ignacio Escudero dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 04532017-JNE, del 19 de octubre de 2017, de ser así, se deberá determinar si el alcalde municipal Reynaldo Seminario Quevedo incurrió en la causal de restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0453-2017-JNE 1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº 04532017-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, en el extremo referido al conflicto de intereses con la empresa "Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.", a efectos de que se convoque a sesión extraordinaria de concejo y se vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos, previa incorporación de documentación relacionada con este extremo del pedido. 2. Así, de la revisión del expediente, se advierte que, devueltos los autos a sede municipal, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero incorporó los siguientes documentos: a. Informe Nº 229-2017/MDIE/DST/DCHYU/ZGJL, del 27 de noviembre de 2017 (fojas 78 a 80), elaborado por el jefe de Departamento de Catastro y Habilitación Urbana de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero. Con el citado informe se remite la documentación relacionada con lo siguiente: i) Obra "Mejoramiento de la I.E Inicial Nº 078- Almirante Miguel Grau" ii) Obra "Elaboración de expediente técnico: Mejoramiento del Canal 7-I del distrito de Ignacio Escudero". iii) Obra "Elaboración de expediente técnico y ejecución de obra: "Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 8-I del distrito de Ignacio Escudero". iv) Obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro, distrito de Ignacio Escudero". v) Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección-Licitación Pública Nº 001-2016/MDIE-CS/ CONVOCATORIA-SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS". b. Partidas de Registros Públicos de las empresas que conformaron los diferentes consorcios ganadores de la buena pro en el distrito de Ignacio Escudero (fojas 184 a 284). 3. Así las cosas, se advierte que el Concejo Distrital de Ignacio Escudero incorporó la información y documentación que fuera solicitada a través de

la Resolución Nº 0453-2017-JNE. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento sobre la presente controversia. Alcances del presente pronunciamiento 4. Como se mencionó en la Resolución Nº 04532017-JNE, de la revisión de los documentos obrantes en ese momento en el Expediente Nº J-2017-00081-A01, se advirtió que estaban relacionados a hechos correspondientes a una gestión edil anterior; sin embargo, no existía documentación incorporada por la entidad edil que permitiera verificar si los hechos denunciados recaían únicamente en actos realizados en la gestión municipal 2011-2014 o si estos se han extendido en el tiempo, alcanzando a la actual gestión edil. 5. Dicha información era necesaria a fin de verificar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podía analizar los hechos invocados en la presente controversia. Ello era así, toda vez que este órgano colegiado ya ha señalado que no resulta competente para analizar hechos invocados como causal de vacancia ocurridos en gestiones ediles anteriores, sin embargo, sí se encuentra habilitado para aquellos actos cuyos efectos persistieron en el actual periodo de gobierno. Criterio que ha sido expuesto recientemente en la Resolución Nº 0478-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017. 6. Así las cosas, corresponde analizar si los contratos mencionados en el considerando 20 de la Resolución Nº 0453-2017-JNE, culminaron en la gestión anterior o sus efectos se extendieron al presente. Para ello, en primer lugar, analizaremos la causal imputada al alcalde distrital. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 7. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los Gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 9. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un

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