Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2018 (25/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 25 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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el caso fue ingresado a solicitud del fiscal investigado, señalando que tenía que tomar diligencias urgentes, siendo del turno del día anterior; encontrándose en el oficio de la carpeta fiscal la inscripción a lapicero "a solicitud del Dr. Taype", y oficios suscritos por el fiscal investigado, de fechas 28 de setiembre del 2016, que disponen la captura inmediata de Roger Sumire Ccoa, hecho ante el cual el Fiscal Provincial Titular del despacho mostró su extrañeza, al desconocer sobre dicho oficio, que debió firmarlo él y no el fiscal Adjunto, no existiendo justificación para que no se le hubiera hecho presente del mismo; circunstancias que denotan el interés del investigado en la Carpeta Fiscal N° 2706084502-2016-207-0, seguida contra Roger Sumire Ccoa; 23. De lo desarrollado se tiene que el fiscal investigado, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Melgar Ayaviri, tuvo a su cargo la Carpeta Fiscal N° 27060845022016-207-0, investigación contra Roger Sumire Ccoa, hermano del denunciante Joel Sumire Ccoa, por accidente de tránsito en agravio de una menor de edad, cuyo estado era el desarrollo de diligencias preliminares, pendiente de calificación, no obstante lo cual había firmado un oficio de captura en contra de Roger Sumire Ccoa, sin dar cuenta al Fiscal Provincial Titular; 24. Asimismo, en el curso de la citada investigación fiscal, el denunciante Joel Sumire Ccoa y el fiscal investigado sostuvieron conversaciones telefónicas y personales a fin de que el primero entregara al segundo la suma de tres mil soles, con la finalidad de que el fiscal investigado ayudara al hermano del denunciante, llegándole a entregar parte de la suma solicitada, estableciendo de ese modo relaciones extraprocesales, afectando la imparcialidad e independencia en el desempeño de la función fiscal e incumpliendo sus deberes funcionales; 25. Por los mismos hechos, mediante la Disposición N° 01-2016-MP-ODCI-PUNO/CA del 12 de octubre del 201630, en el Caso N° 398-2016-MP-ODCI-PUNO/CA, el Jefe de la ODCI - Puno abrió investigación preliminar contra Luis Ernesto Taype Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Específico y Concusión; 26. Además, los hechos generaron comentarios desfavorables entre los abogados de la provincia en la que se desempeñaba, conforme aparece en el Acta de la reunión entre el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Puno y el Presidente de la Asociación de Abogados de Melgar ­ Ayaviri31, de fecha 11 de noviembre de 2016, donde el representante de los abogados dejó constancia de lo siguiente: "(...) En relación a los últimos sucesos sobre presuntos cobros que habría efectuado el fiscal adjunto Ernesto Taype Miranda, (...), es una indignación para los abogados y que mella la imagen del Ministerio Público, que a nivel de dirigentes de la Asociación de Barrios Unidos, Rondas Campesinas de Ayaviri lo estaban proponiendo como tema de agenda para poderlo tratar y que se estaría proponiendo una paralización o medida de protesta al respecto (...)"; 27. Los hechos en materia denotan la trasgresión del deber fiscal de "Guardar en todo momento conducta intachable", regulado en el artículo 33 literal 20. de la Ley N° 30483 ­ Ley de la Carrera Fiscal, así como la prohibición de "Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, (...)", previsto en el artículo 39 literal 2 de la misma Ley N° 30483; incurriendo en las faltas muy graves por "Incurrir en acto u omisión que, (...), comprometa gravemente los deberes del cargo" y "Establecer relaciones de carácter extraprocesal con las partes o terceros, que afecten su objetividad e independencia, (...), en el desempeño de la función fiscal", reguladas en el artículo 47 literales 11. y 13. de la invocada Ley N° 30483; Conclusiones: 28. Se encuentra probado que el fiscal investigado requirió dinero al señor Joel Sumire Ccoa con la finalidad de ayudar a su hermano Roger Sumire Ccoa en la investigación penal seguida en su

contra (Carpeta Fiscal N° 2706084502-2016-2070), habiendo vulnerado su deber de guardar en todo momento conducta intachable, establecido en el artículo 33 inciso 20 de la Ley de la Carrera Fiscal, y la prohibición de aceptar de los litigantes o abogados, o por cuenta de ellos, donaciones u obsequios, que se regula en el artículo 39 inciso 2 de la misma Ley, incurriendo en un acto que compromete gravemente los deberes del cargo, falta muy grave establecida en el inciso 13 del artículo 47 de la referida Ley; 29. Asimismo, se encuentra acreditado que el fiscal investigado estableció relaciones extraprocesales con el señor Joel Sumire Ccoa con la finalidad de favorecer a su hermano Roger Sumire Ccoa en la investigación penal seguida en su contra (Carpeta Fiscal N° 27060845022016-207-0), incurriendo en la falta muy grave regulada en el inciso 11 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Fiscal; Graduación de la Sanción: 30. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 31. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el fiscal investigado configuran la trasgresión del deber fiscal de "Guardar en todo momento conducta intachable", así como la prohibición de "Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, (...)", regulados en los artículos 33 literal 20. y 39 literal 2. de la Ley N° 30483 - Ley de la Carrera Fiscal; 32. Es menester referirse a la conducta intachable, que resulta ser observada en sede de control disciplinario y, en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorada a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, el investigado no ha tenido en consideración que durante el ejercicio de sus funciones los magistrados están obligados a cuidar su conducta social ya sea en su actividad laboral o en su vida privada, debiendo dar el ejemplo como condición fundamental de respetabilidad propios de la investidura del cargo que la Constitución y las leyes le reconocen; sin embargo, incurrió en un accionar que ha deteriorado frente a la ciudadanía la imagen de un representante del Ministerio Público, que como tal compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, pese a que debía observar una conducta ejemplar que lo hiciera merecedor del reconocimiento de los justiciables; 33. En la falta a una conducta intachable, que resulta ser sancionable en sede de control disciplinario, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora constitutiva de la infracción disciplinaria, situación que en el presente caso se ha visto materializada con los hechos imputados al investigado; 34. Asimismo, para configurar el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario; 35. Conforme al desarrollo de las conductas personales y voluntarias del fiscal investigado, se aprecia que contrariaron y afectaron la dignidad y respetabilidad

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De folios 63 a 67 del expediente ODCI ­ tomo I

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