Norma Legal Oficial del día 25 de mayo del año 2018 (25/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 25 de mayo de 2018 /

El Peruano

Chávez, quedando constituido como titular ­ gerente. Dicho título fue presentado el 27 de agosto de 2009 (fojas 227). Seguidamente, en el rubro de aumento de capital y cambio de estatuto, queda registrado que por Escritura Pública del 19 de noviembre de 2009, el titular - gerente, Ofael Olivares Chávez, otorga poder a Wilson Darwin Calva Villegas (foja 232). Dicho poder fue ampliado mediante Escritura Pública del 15 de julio de 2010, tal como consta en el Registros Públicos (fojas 233 y 234). Finalmente, en el rubro: revocaciones, renuncias, extinción de poder, se registra que, por decisión del titular de la empresa, de fecha 18 de mayo de 2011, se revocó y se dejó sin efecto el poder y la ampliación otorgada a favor de Wilson Darwin Calva Villegas (fojas 235). c) Con relación a la empresa Constructora Diemar E.I.R.L., obra a fojas 184 a 188, su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de Registros Públicos (Oficina Registral de Sullana ­ Nº de Partida 11051696). En dicho documento se aprecia como titular a Jorge Luis Yesang Donayre, quien transfiere en compraventa su derecho como titular de la empresa inscrita a Victoria Pacherrez Ubillús. Así también, en el rubro: nombramiento de mandatarios, se designó como gerente a Jordy Eduardo Medina Calva. De lo antes expuesto, se tiene que el alcalde distrital no forma parte de ninguna de las empresas antes mencionadas, ni como accionista, ni director, ni gerente, ni representante u otro cargo. Siendo ello así, corresponde verificar si en el presente caso existe el interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcéteras. Al respecto, de la lectura de la solicitud de vacancia, los recurrentes alegaron que "los seudos contratos [fueron] direccionados a un solo postor que mantiene amistad por años". En esta afirmación se hace referencia a Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L. Sin embargo, si bien se alega la existencia de una amistad de años entre el alcalde distrital Reynaldo Seminario Quevedo y Wilson Darwin Calva Villegas, gerente general de la empresa Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L. (una de las empresas que conforman el Consorcio San Juan de la Virgen II), también lo es que, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. Así las cosas, se tiene que los solicitantes no acreditan de manera fehaciente cuál sería el interés directo del alcalde con contratar con el Consorcio San Juan de la Virgen II. 13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y al no haberse acreditado el segundo elemento de la causal imputada, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión del concejo municipal de declarar infundada la solicitud de vacancia. 14. Sin perjuicio de ello, es necesario hacer mención a uno de los argumentos de los recurrentes en la solicitud de vacancia y en el recurso de apelación, relacionado a que el alcalde distrital "direccionó las obras públicas aceptando cartas fianzas de COOPEX y COOPEM no autorizadas en procesos de contratación del Estado". 15. Al respecto, cabe destacar que por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación que pueda definirse como irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el

principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 16. Con ello, en modo alguno se está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano electoral arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo) del acto irregular identificado en el procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 17. Así, si bien en el presente caso se ha concluido que Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero no ha incurrido en la causal de restricciones de contratación, en modo alguno supone convalidar algunas conductas que podrían ser catalogadas como irregulares por los solicitantes. Por ello, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que, en el marco de sus competencias, determine la legalidad y regularidad de la administración cuestionada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2018-MDIE, del 10 de enero de 2018, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1652054-1

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