Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2018 (11/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Domingo 11 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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7. El principal argumento de la organización política recurrente, en su recurso de apelación, estriba en indicar que ya se ha vencido el periodo de prueba impuesto en la sentencia (2 años) el 23 de junio de 2018; por tanto, es irregular la resolución emitida por el JEE, y que el citado candidato no tenía impedimento alguno para postular, asimismo señala que esta prohibición se obtendrá una vez que la fórmula y lista sean admitidas y, luego de su admisión, hay un periodo de tachas en la cual se puede cuestionar las candidaturas. 8. Al respecto, debe precisarse que el impedimento, establecido en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER, se presenta al momento de postulación del candidato, es decir, los candidatos deben estar libres de este impedimento a la fecha de presentación de inscripción ante el JEE, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues el candidato Erasmo Sumalave Pérez al momento de presentar su solicitud de inscripción se encontraba cumpliendo la pena impuesta en su sentencia, y si bien es cierto el periodo de prueba impuesto se había vencido al momento que el JEE emite la resolución apelada, este hecho no exime al referido candidato de no cumplir los requisitos que impone la norma electoral, los cuales deben realizarse antes de la presentación de inscripción de lista y fórmula de candidatos y no en forma posterior. Además, el periodo de prueba está supeditado a la evaluación que efectuará el juez verificando si el condenado ha cumplido las reglas de conducta impuestas en la sentencia, luego de lo cual emitirá la resolución correspondiente, advirtiéndose que dicho acto no se ha realizado aún. 9. Así, lo que se busca con esta prohibición, es garantizar que no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta administración pública. 10. Por tanto, los argumentos expuestos por la parte apelante no se condicen con las instrumentales obrantes en autos, toda vez que de la sentencia emitida por el Poder Judicial, se aprecia que esta hace referencia al delito de falsificación de documentos, el cual es de actuar doloso (implica el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta típica), por lo que, a decir de este Supremo Tribunal Electoral, el referido candidato, se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 14, numeral 5, literal f, de la LER. 11. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por delito doloso. En vista de lo señalado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Paucara Charca, personero legal alterno de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00307-2018-JEE-TBPT/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Erasmo Sumalave Pérez, para el cargo de vicegobernador al Gobierno Regional de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1710946-4

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 1515-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019468 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018014631) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Teófanes Huerta Ureta, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 00370-2018-JEEHNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Teófanes Huerta Ureta, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 00370-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al no haber establecido la cuota electoral de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, vulnerando indubitablemente las normas electorales vigentes. Con fecha 29 de junio de 2018, el mencionado personero legal titular de la organización política Siempre Unidos interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: a) "En la fórmula de lista de candidatos a Gobernación Regional, la Ley pide el 15 % que es igual a 3 consejeros, precisamente la cuota que tenemos representando a Comunidad nativa, campesina y pueblos originarios, por lo que cumplimos con la Ley". b) "En la resolución impugnada se declara improcedente, cuando debía declarar inadmisible, por cuanto la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario es un requisito subsanable". CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, prescribe que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente. 2. Asimismo, el literal d del numeral 25.1 del artículo 25 el Reglamento, establece que la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 15% de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 8, del presente reglamento. 3. El artículo 30 del mismo cuerpo normativo, respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista

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