Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2018 (11/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 11 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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referida solicitud al efectuar diversas observaciones, entre ellas, respecto a la democracia interna, requiriéndose anexar el Reglamento Electoral y el acta de elección del Comité Electoral. Sobre el particular, el personero de la organización política recurrente presentó los documentos requeridos mediante su escrito de subsanación. Posteriormente, mediante Resolución Nº 00233-2018-JEE-TUMB/JNE, del 10 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política, en cuanto se advirtió que el Reglamento de Elecciones Internas, data de fecha 10 de abril del año en curso, por lo que a criterio del órgano electoral, se está infringiendo el artículo 19 de la LOP, dado que sus normas de elecciones internas se han emitido con posterioridad a la convocatoria de las ERM 2018. Frente a ello, el 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00233-2018-JEETUMB/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El 8 de enero de 2018, la organización política Dignidad Tumbesina, obtuvo su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) y, a fin de avanzar en ese propósito, posteriormente, el 10 de abril del año en curso, el Comité Electoral Regional emitió el Reglamento Electoral de la citada organización política. b) No se puede aplicar una norma prohibitiva, en cuanto que las circunstancias no se ajustan a una modificación, cambio, reforma o rectificación de las normas de elección interna; más aún si se tiene en cuenta, que la dación del reglamento electoral se produjo en forma primigenia. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178 de la Norma Fundamental, que establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En esa medida, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado" [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuál será el hito temporal para la inmutabilidad de las disposiciones normativas del estatuto y el reglamento electoral de la organización política? Al respecto, este órgano colegiado, en la misma línea que lo resuelto en la Resolución Nº 17822014-JNE, de fecha 15 de agosto de 2014, considera que una vez convocado el proceso de elecciones internas las organizaciones políticas estas están prohibidas de realizar variaciones a las normas que las han de reglar. De ese modo, las modificaciones estatutarias realizadas en fecha anterior a la convocatoria al proceso de democracia interna no contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la LOP. 4. ¿Cuáles son los fundamentos por los cuáles debe considerarse que las modificaciones a las normas sobre democracia interna tienen como límite la convocatoria al proceso de elecciones internas de cada organización política? A consideración de este órgano colegiado, son los siguientes: a) Las organizaciones políticas, al constituirse como personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, son autónomas para autorregularse no solo en torno a su estructura orgánica y funcionamiento, sino también respecto a las normas que servirán para concretar su participación en los asuntos

públicos del país, como por ejemplo, su participación en los procesos electorales en los que se eligen a representantes a cargos de elección popular. b) En ese sentido, el momento oportuno para que las organizaciones políticas puedan autorregularse, esto es, crear, modificar o extinguir sus normas sobre democracia interna recién se configura luego de que el presidente de la República convoca a un proceso electoral y el Jurado Nacional de Elecciones emite la respectiva normativa reglamentaria. Ello porque antes de que se produzcan ambos hechos, las organizaciones políticas no estarían en la posibilidad de predecir cómo es que se regularán determinados aspectos del proceso electoral, que servirá para el desarrollo de sus elecciones internas. c) Exigirle a las organizaciones políticas que deban autorregularse antes de convocado el proceso electoral, implicaría someter a dichas agrupaciones a una situación de inseguridad jurídica, puesto que no podrían predecir cuándo se realizará la precitada convocatoria, máxime si se trata de fechas tentativas y no fijas, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 3 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1/2. 5. En el caso de autos, resulta pertinente acotar, que la organización política Movimiento Político Regional Dignidad Tumbesina, accedió a la inscripción en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 031-2018-DNROP/JNE de fecha 8 enero de 2018; tal es así, que bajo el propósito de establecer los lineamientos que regulen su proceso de democracia interna, la citada organización política emitió de forma primigenia su Reglamento Electoral, esto es, el 10 de abril de 2018. 6. Ahora bien, en el caso en concreto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, porque la organización política llevó a cabo su proceso de elecciones internas bajo la aplicación de su Reglamento Electoral, el cual fue aprobado el 10 de abril de 2018, esto es, luego de que el presidente de la República convocará al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, a saber, el 10 de enero del presente año. 7. Sobre el particular, es preciso indicar que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución, el fundamento del JEE no puede ser amparado, toda vez que este señaló que la inmutabilidad de las normas estatutarias y el reglamento electoral al que hace referencia el artículo 19 de la LOP, tiene como límite cuando el proceso de elección haya sido convocado por el presidente de la República y no antes. En ese sentido, en el presente caso, se colige que la emisión del reglamento electoral de la organización política no contravino la precitada norma legal, puesto que fue aprobado el 10 de febrero del año en curso, es decir, antes de convocado a su proceso de democracia interna. 8. En ese sentido, dado que su normativa partidaria no contravino las normas sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Adanaque Requena, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Dignidad Tumbesina; y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0233-2018-JEE-TUMB/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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