Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2018 (11/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 11 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1526-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020808 ATE - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018015173) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Reynaldo Villavicencio Yacarini, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00325-2018-JEE-LIMA ESTE 1/JNE, del 10 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan José del Castillo Basurto, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Julio Reynaldo Villavicencio Yacarini, personero legal titular por la organización política Perú Libertario, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima (fojas 50 y 51). Mediante la Resolución Nº 00181-2018-JEE-LIMA ESTE 1/JNE, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 45 y 48), el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, debido a que no cumplía con diversos requisitos, entre ellos, la acreditación de domicilio de Juan José del Castillo Basurto, candidato a regidor, por lo que dispuso la respectiva subsanación. Con fecha 29 de junio de 2018 (fojas 26 a 30), el personero legal presentó el escrito de subsanación respecto de todos los extremos observados por el JEE y, en relación a la acreditación del domicilio del candidato Juan José del Castillo Basurto, adjuntó copia legalizada del contrato privado de alquiler del inmueble ubicado en la avenida José Carlos Mariátegui, lote 1, zona O, Huaicán, Ate, con plazo de duración del 29 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2018 y suscrito por el referido candidato en calidad de inquilino; dos (2) recibos de luz de enero y junio de 2018, y copia del pago del autovalúo del predio ubicado en avenida José Carlos Mariátegui, zona comercio lte. 11 P. Joven Proyecto Especial Huayo / UCV 173, lte. 61B, P. Joven Proyecto Especial Huaycan, Zona M - Ate, a nombre de los contribuyentes David Iparraguirre Vila y Genoveva Marín Quispe. Mediante la Resolución Nº 00325-2018-JEE- LIMA ESTE 1/JNE, de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 20 a 24), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan José del Castillo Basurto, debido a que los documentos aportados en el escrito de subsanación no acreditaban la continuidad de domicilio en la jurisdicción en la que postula el referido candidato, precisando que, en el caso del contrato privado de alquiler, la fecha cierta es del mes de junio de 2018. Con fecha 13 de julio de 2018 (fojas 8 a 11), el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que la Resolución Nº 00325-2018-JEE-LIMA ESTE 1/JNE vulnera el derecho constitucional de participación política del candidato Juan José del Castillo Basurto, así como los derechos civiles relativos al domicilio múltiple y el debido proceso; asimismo, aportó tres nuevos documentos para acreditar el domicilio del referido candidato en la jurisdicción en la que postula, consistentes en los recibos de telefonía fija,

a nombre de Juan José Del Castillo Basurto de los meses de marzo, abril y mayo de 2016. CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser éste único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre las normas que regulan la acreditación del domicilio en la jurisdicción donde postula el candidato 6. El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece los requisitos para ser candidato a cargos municipales, entre ellos "haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil". 7. El artículo 35 del Código Civil, establece que "a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 8. El numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones

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