Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2018 (13/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 13 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Macate, provincia de Santa, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 1508-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022223 MACATE - SANTA - ÁNCASH JEE SANTA (ERM.2018002737) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Alberto Robles Guibovich, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución N° 00522-2018-JEE-SNTA/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Rogelio Arteaga Martínez, candidato a alcalde y Jorge Luis Melgarejo Rupay, Marleny Mercedes Gonzales Palma, Edwin Jhon Agreda Carbajal y Clarisa Keyko Milla Luna, candidatos para el Concejo Distrital de Macate, Provincia de Santa, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2018 (fojas 3), Tito Mestanza Acero, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Macate, Provincia de Santa, departamento de Áncash. Mediante la Resolución N.º 00044-2018-JEE-SNTA/ JNE, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 63 a 66), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó a la organización política recurrente el plazo de dos (2) días calendarios para que, entre otras cosas, Víctor Rogelio Arteaga Martínez, candidato a alcalde y Jorge Luis Melgarejo Rupay, Marleny Mercedes Gonzales Palma, Edwin Jhon Agreda Carbajal y Clarisa Keyko Milla Luna, candidatos a regidores completen la información de las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecidas jurídicamente que presentaron, pues omitieron consignar lugar y fecha de la firma; siendo la única candidata que lo hizo Yeimi Jina Castro de la Cruz. Con fecha 21 de junio de 2018, la organización política recurrente presentó los documentos con los cuales pretendió subsanar las observaciones (fojas 69 a 82), y en lugar de volver a presentar las declaraciones juradas señaladas en el párrafo previo con la información completa, volvieron a presentar la declaración jurada de Yeimi Jina Castro de la Cruz (fojas 82). Por tanto, el JEE resolvió declarar improcedente la inscripción de los ciudadanos que no cumplieron con adjuntar las referidas declaraciones, según se aprecia en la Resolución N° 522-2018-JEE-SNTA/JNE, del 17 de julio de 2018, notificada el 21 de julio. Con fecha 23 de julio de 2018, la organización política apelante interpuso un recurso impugnativo de apelación contra lo resuelto en la Resolución N° 522-2018-JEESNTA/JNE, argumentando, en resumen, lo siguiente: a) El artículo 27, numeral 27.5 del Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado por la Resolución N° 082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben, al solicitar la inscripción

de sus candidatos, presentar la declaración jurada simple suscrita por el candidato, de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente, y no establece que sea obligatorio consignar lugar y fecha. b) Que las declaraciones juradas se encontraban suscritas y con huella dactilar, lo que acreditaría que los candidatos están declarando a la fecha de la presentación de los documentos al JEE no tener deuda alguna, por tanto, se habría cumplido con la formalidad exigida. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento, establece que las organizaciones políticas, deben presentar junto con la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, lo siguiente: "La declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente." 2. Con respecto a la presentación de la solicitud, debemos precisar que el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, establece que "La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado". 3. Por su parte, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. Análisis del caso concreto 4. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.7 del Reglamento y le concedió a la organización política el plazo necesario para la subsanación de las observaciones y omisiones encontradas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso. 5. Sin embargo, la organización política recurrente no actuó diligentemente, y no presentó las declaraciones juradas corregidas de los ciudadanos Víctor Rogelio Arteaga Martínez, candidato a alcalde y Jorge Luis Melgarejo Rupay, Marleny Mercedes Gonzales Palma, Edwin Jhon Agreda Carbajal y Clarisa Keyko Milla Luna, y tampoco las presentó adjuntas al recurso de apelación, solo se limitó a presentar la mismas declaraciones juradas presentadas inicialmente, sin lugar y fecha de suscripción. 6. Con respecto a las declaraciones juradas, en general debemos precisar que las mismas se encuentran orientadas a dar agilidad a los trámites realizados por los administrados frente a la administración pública, sustituyen de manera transitoria la presentación de documentos y su presentación está condicionada a que exista un supuesto jurídico que así lo establezca; y, en mérito del Principio de Controles Posteriores que rige el funcionamiento de la Administración Pública, esta tiene la facultad de comprobar la veracidad de su contenido y de encontrar afirmaciones contrarias a la verdad, podrá interponer la denuncia penal correspondiente, con ello, se evita el uso abusivo de dichos instrumentos declarativos; por tanto, la administración pública debe asegurarse que las mismas, cuenten con todos los requisitos para su aceptación, tales como el lugar y la fecha de su emisión y suscripción, pues esta es la información que le permitirá medir lo declarado por el ciudadano. 7. Por otro lado, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos legales; en ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 8. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a

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