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78 NORMAS LEGALES Jueves 15 de noviembre de 2018 / El Peruano es contra el candidato a alcalde o contra toda la lista de candidatos. El apelante, con fecha 18 de julio de 2018, presentó su escrito de subsanación, aclarando que la tacha la dirige contra Samuel Marcos Daza Taype, candidato a alcalde distrital de Ancón por la organización política Perú Patria Segura, El JEE, mediante la Resolución Nº 00294-2018-JEE- LN1/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura. Con fecha 19 de julio de 2018, el referido personero absolvió el traslado conferido, manifestando que la tacha presentada no tiene fundamento, tampoco se con fi gura en ninguna causal prevista en la norma electoral. Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 348-2018-JEE- LN1/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta por Luis Martín Ayala Bao contra Samuel Marcos Daza Taype, candidato a alcalde distrital de Ancón por la organización política Perú Patria Segura. Con fecha 27 de julio de 2018, Luis Martín Ayala Bao interpuso recurso de apelación contra Resolución Nº 348-2018-JEE-LN1/JNE, que declaró infundada la tacha, manifestando que la organización política no ha cumplido con publicar las hojas de vida de los candidatos; que se ha transgredido las normas de democracia Interna al permitir la votación de personas no a fi liadas a la organización política. Y que el tachado ha consignado información falsa sobre el expediente del proceso de alimentos, así como consignar en la parte Fallo/Pena, en cumplimiento, en vez de consignar el monto de la sentencia. Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00369-2018-JEE-LN1/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOSSobre la normatividad aplicable1. El Jurado Nacional de Elecciones, es un organismo constitucional autónomo, tiene como fi n supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad de nuestro país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con e fi cacia, e fi ciencia y transparencia. 2. El pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emite resoluciones administrando justicia en materia electoral en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme el artículo 178 numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. La tacha se encuentra contemplada en los artículos 16 a 20 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), del cual el artículo 16, señala que procede por infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 4. Por su parte el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, Luis Martín Ayala Bao, argumenta en su tacha contra Samuel Marcos Daza Taype, candidato a alcalde distrital de Ancón por la organización política Perú Patria Segura: a) transgresión del procedimiento de elección interna contemplado en el artículo 23 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento, debido a que no se publicaron en la página web de Perú Patria Segura, las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos; b) transgresión en la modalidad de elección de candidatos, toda vez que el artículo 44 del Estatuto establece que solo tienen derecho a elegir y ser elegidos los a fi liados al partido Perú Patria Segura; c) no se ha consignado la modalidad en la presentación de listas de candidatos a elegirse, no se acredita la realización del voto directo, secreto y de haberse efectuado el escrutinio; d) el Comité Ejecutivo no ha cumplido con fi jar el porcentaje de invitados ciudadanos no a fi liados para cargos de elección popular, según el artículo 44 del Estatuto; e) inobservancia el artículo 14 del Estatuto porque el Comité Ejecutivo Nacional no ha evaluado ni aprobado las candidaturas, a fi liados y no a fi liados; f) las omisiones de información del candidato Samuel Marcos Daza Taype, se refi eren a que tenía un proceso en el Segundo Juzgado de Familia, cuando realmente es en el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas. Que consigna en la parte Fallo/Pena, de su declaración, en cumplimiento, por no poner el monto de la pensión alimenticia. 6. Tramitado la inadmisibilidad y la subsanación respectiva, se establece que la tacha es contra Samuel Marcos Daza Taype, candidato a alcalde distrital de Ancón por la organización política Perú Patria Segura. El recurrente fundamenta su reformulación expresando que se ha transgredido las normas de democracia interna y que un candidato a alcalde o regidor elegido de ese modo no debe ser admitido como candidato por lo que la tacha es el mecanismo para cuestionarlo. Agrega que también es fundamento de su tacha las omisiones y falsedades en la declaración jurada de hoja de vida del candidato. 7. En respuesta al traslado conferido, la organización política Perú Patria Segura a fi rma: a) la supuesta omisión de publicar en la página web, la hoja de vida de candidatos, no es una obligación atribuible al candidato, mucho menos es causal de tacha; b) los aspectos de democracia interna cuestionados ya fueron valorados por el órgano electoral en su oportunidad; c) la carga de la prueba, tan solo es una constatación notarial del único día, 18 de mayo de 2018, que la organización política no ha publicado en su página la referida hoja de vida, no atribuible al candidato; d) en el Acta de Elección Interna solo se han incluido datos necesarios, conforme al numeral 25.5 del Reglamento, el número de votos es porque solo correspondía al distrito y no como si fuera para Lima Metropolitana, con todos sus distritos, y de la votación de ciudadanos, se aclara que pueden ser elegidos, pero no podrán elegir, conforme al artículo 44 del Estatuto; e) la inobservancia del artículo 14 del Estatuto por parte del Comité Ejecutivo Nacional no puede determinarse porque no se advierte documento alguno que descali fi que la idoneidad de algún candidato; f) la participación de los no a fi liados se encuentra plenamente autorizado por el referido Comité, que el 12 de marzo de 2018, acordó invitar hasta un ciento por ciento a los candidatos en las listas regionales y municipales. 8. Por ultimo respondiendo al traslado, a fi rma, que en la sección de Sentencias contra candidatos, se incurrió en un error material al consignar “en cumplimiento” debiendo ser “Fundada la demanda”, la misma que es por Alimentos, y en ante el 5.° Juzgado de Paz Letrado de Comas y con sentencia de vista del 2.° Juzgado de Familia. Esto respecto al candidato tachado. 9. Conforme aparece en los actuados la tacha se ampara en el artículo 19 y el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y los artículos 13 y 31 del Reglamento. Debiendo precisarse que el medio probatorio que adjunta el ciudadano es una constatación notarial, de fecha 18 de mayo de 2018; en el cual se describe un ingreso a la red virtual, para concluir que no visualizan la publicación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado. 10. Al respecto el numeral 13.1 del Reglamento precisa que los participantes en la elección interna de las organizaciones políticas o quienes sean designados como tales deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida ante la misma organización; por tanto, la publicación ya no es potestad del candidato y no se puede atribuir por ello haber cometido una infracción electoral. Del mismo modo, no se atribuye la omisión establecida en el numeral 23.3 del artículo 23 de Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, toda vez que no existe omisión por parte del candidato ya que el candidato sí cumplió con señalar en su declaración jurada de hoja de vida la información