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67 NORMAS LEGALES Jueves 15 de noviembre de 2018 El Peruano / la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente; b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 5. En ese contexto, el JEE no debió requerir la mencionada solicitud de licencia sin goce de haber, ya que se trata de un contrato de locación de servicios, habiendo cumplido con presentar la documentación exigida y estando a que no le es exigible la presentación de la citada licencia a ambos candidatos a regidores Elías Eleazar Samaniego Lanasca y Trace Maribel Jinez Astucuri. 6. Lo que implica que el JEE requirió, indebidamente, a la organización política la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, que devino en la también indebida declaración de improcedencia de las candidaturas. 7. En tal orden de ideas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marjiaorie Grecia Atencio Félix, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente, y REVOCAR la Resolución N° 00357-2018-JEE-CHAN/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Salazar Samaniego Lanasca y Trace Maribel Jinez Astucuri, candidatos a regidores del Concejo Provincial de Chanchamayo, Departamento de Junín, presentado por la citada organización política. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGO ÁRCE CORDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1712482-4 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Alexander Von Humbolt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN N° 1662-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022657 ALEXANDER VON HUMBOLT - PADRE ABAD -UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018014209)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓNLima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramón López Gonzales, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución N° 00508-2018-JEE-CP/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alcides Rivera Catón, candidato a regidor del Concejo Distrital de Alexander Von Humbolt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Ramón López Gonzales, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, solicitó al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alexander Von Humbolt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. Mediante la Resolución N° 00424-2018-JEE-CPOR/ JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de la referida lista, entre las observaciones, Alcides Rivera Catón, candidato a regidor al Concejo Distrital de Alexander Von Humbolt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, no acreditó haber nacido o domiciliar en el lugar en el cual postula. Para subsanar las observaciones, con fecha 19 de julio de 2018, la organización política presentó los documentos con los cuales pretendió subsanar las mismas, entre ellos, se encuentra la impresión de la consulta en línea del Seguro Integral de Salud - SIS, en el cual se aprecia que el candidato se a fi lió al mismo, con fecha 7 de diciembre de 2011, y que se atiende en el distrito al cual postula. No obstante, mediante la Resolución N° 00508-2018-JEE-CPOR/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la inscripción de Alcides Rivera Catón como candidato a regidor de la municipalidad en mención. En vista de ello, con fecha 26 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00508-2018-JEE-CP/JNE, argumentando que Alcides Rivera Catón sí cumple con el domicilio requerido para su inscripción, pues debe tenerse en consideración lo siguiente: - El JEE no ha tomado en consideración que el actual distrito de Alexander Von Humbort, provincia de Padre Abad, departamento de Coronel Portillo, fue creado mediante Ley N° 30310, Ley de Demarcación y Organización Territorial de la Provincia de Padre Abad en el Departamento de Ucayali, promulgada el 17 de marzo de 2015. - Antes de ello, el distrito bajo mención era un centro poblado, el cual pertenecía al distrito de Irazola de dicha provincia. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2. En esa línea normativa, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los