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82 NORMAS LEGALES Jueves 15 de noviembre de 2018 / El Peruano TINTAY - AYMARAES - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018011754)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00358-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00191-2018-JEE-ABAN/ JNE, el 3 de julio del 2018, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Juntos por el Perú, entre otras, por las siguientes observaciones: a. Según el Acta, los miembros del Comité Electoral Descentralizado son Isaías Saavedra Robles, Nelson Sayago Andrade, y Benjamín Saavedra Moreano, los mismos que deben estar a fi liados y contar con una antigüedad de un (1) año; sin embargo, veri fi cada en la página o fi cial del ROP, estos no tienen a fi liación alguna. b. El acta de elección interna presentado no cumple con lo establecido en la normatividad electoral. Toda vez que solo se han elegido a cuatro candidatos para el concejo municipal de Tintay, cuando deberían de haberse elegido a seis candidatos, resultando incompleto el acta de elección interna. Es así que, en fecha 12 de julio del mismo año, Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, presentó su escrito de subsanación, adjuntando los medios probatorios, a fi n de subsanar las observaciones advertidas en la referida resolución. Mediante la Resolución Nº 00358-2018-JEE-ABAN/ JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tintay, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, de la citada organización política, principalmente porque en el acta de elección interna se aprecia que los miembros del Comité Electoral Descentralizado no cumplen con lo establecido en su Estatuto (deben ser a fi liados); asimismo, dicha acta se encuentra incompleta (1 candidato); evidenciándose así una inconsistencia y falta de respeto de las normas de democracia interna, y que se concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las de fi ciencias advertidas, para subsanar ello y presentaron otra acta de elección interna de la misma fecha. Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000358-2018-JEE-ABAN/JNE, argumentando, que las observaciones realizadas respecto a los candidatos han sido subsanadas. Así también, respecto a lo observado sobre democracia interna, señala que se ha adjuntado el acta que por error no se le consignó como acta complementaria, en la que sí participan los candidatos a alcalde y 5 regidores, que se produjo ya que los del comité electoral no son personas expertas, sumado a su falta de preparación en redacción. CONSIDERANDOS1. De conformidad con el considerando 6 de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, y lo señalado en el artículo 24 de la LEM, el número de regidores a elegirse en cada concejo municipal es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones en proporción a su población, no debiendo ser, en ningún caso, inferior a 5 ni mayor de 15; así, para el Concejo Distrital de Tintay, corresponde el número de 5 regidores. 2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 3. El artículo 25, numeral 25.2, de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse lugar y fecha de suscripción del acta, así como precisar lugar y fecha de realización del acto de elección interna, distrito electoral, los nombres completos y número de Documento Nacional de Identidad (DNI) de los candidatos elegidos entre otros datos. 4. Por otro lado, el artículo 12 del Estatuto de la organización política Juntos por el Perú señala que para ejercer cargos en los órganos del partido y de elección popular en cualquier instancia, se debe estar a fi liado y contar con una antigüedad de 1 año en la instancia inmediata inferior. 5. En el caso concreto, el JEE declara la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, principalmente porque el acta de elección interna del 24 de Mayo del año en curso, se observa que los miembros del comité electoral descentralizado no son a fi liados, como exige el artículo 12 del estatuto; asimismo, dicha acta se encuentra incompleta, con solo 1 candidato, cuando se exige 5 regidores y 1 alcalde; además que el acta presentada en la subsanación es otra, evidenciándose así una inconsistencia y falta de respeto de las normas de democracia interna. 6. Ahora bien, de la veri fi cación de autos se observa que la organización política ha cumplido con subsanar oportunamente en el plazo concedido con adjuntar el acta de elección interna del 24 de mayo de 2018, denominada “complementaria”, la cual cumple lo observado por el JEE. 7. Así también, de la revisión en el ROP, se tiene que los miembros del comité electoral descentralizado no son afi liados a la organización política Juntos por el Perú, sin embargo, la organización política, en ningún momento incumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de su estatuto, que exige para ser miembro de algún cargo en los órganos en cualquier instancia este debe estar a fi liado y contar con una antigüedad de un (1) año en la instancia inmediata inferior, pues este mismo precepto señala: “…Solo el Comité Ejecutivo del respectivo nivel orgánico con mayoría cali fi cada de más de la mitad del número total de sus miembros, tiene facultad para exonerar de este requisito a pedido de cualquiera de sus miembros…”, lo cual se sustenta con el Acta de Sesión de Comité Ejecutivo Nacional del 10 de Mayo de 2018, que obra en autos, el cual a nivel nacional exonera del requisito de estar afi liado para ejercer cargos en los órganos electorales descentralizados de la referida organización política. Razón por la cual resulta legítima la participación de Isaías Saavedra Robles, Nelson Sayago Andrade, y Benjamín Saavedra Moreano, como miembros del Comité Electoral Descentralizado. 8. Por estas razones este máximo órgano electoral estima que la referida organización política cumplió con las normas sobre democracia interna, por ende, corresponde estimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Celso Fernández Choque, personero legal titular de la organización política Juntos