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79 NORMAS LEGALES Jueves 15 de noviembre de 2018 El Peruano / de la existencia de un proceso judicial por concepto de alimentos y, si bien este se señaló defectuosamente, este debe considerarse como un error material al veri fi carse que el proceso judicial se desarrolló, como primera instancia, ante el 5.° Juzgado de Paz Letrado de Comas y, con sentencia de vista del 2.° Juzgado de Familia. 11. Teniendo en cuenta que no se omitió con señalar el proceso judicial tramitado en contra de Samuel Marcos Daza Taype, candidato a alcalde distrital de Ancón por la organización política Perú Patria Segura, que infrinja el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y sin perjuicio de los efectos de este proceso judicial en el presente caso, de conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento y por las atribuciones de fi scalización del JEE, deberá realizarse la anotación marginal, con la información correcta, esbozada en autos. 12. Se deja constancia que lo señalado en la tacha en su versión inicial, referido en el considerando 5, y que no son atribuibles a la calidad de candidato en forma personal no pueden ser objeto de análisis, más aún si, con fecha 18 de julio de 2018, el ahora recurrente indicó, de manera literal, que la tacha la dirigió “contra el candidato a alcalde Samuel Marcos Daza Taype” y no en contra de la lista de candidatos, situación en la que los otros hechos denunciados sí serían materia de análisis. 13. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Martín Ayala Bao; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 348-2018-JEE-LN1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Samuel Marcos Daza Taype, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura; en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 realice la anotación marginal de conformidad a lo señalado en el considerando 11 del presente pronunciamiento. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1712482-11 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 1682-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022774 TRUJILLO - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2018021256) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Casildo Aguilar Lozada, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00781-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Javier Enrique Alzamora Solar y Joel Valencia Neyra para el Concejo Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00678-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción: respecto del candidato Javier Enrique Alzamora Solar señaló que al haber consignado que labora en la Universidad Nacional de Trujillo, debe aclarar su relación laboral; respecto de Joel Valencia Neyra, indicó que no cumplió con acreditar el domicilio. Es así que mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, en el que mencionó, respecto de Javier Enrique Alzamora Solar, que fue invitado a cubrir la plaza Nº 647 sin contar con contrato, y, respecto de Joel Valencia Neyra, adjuntó Certi fi cado de Inscripción del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) con el que prueba que nació en el distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo. No obstante, por medio de la Resolución Nº 00781-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente las inscripciones de los mencionados candidatos, al considerar que no subsanaron las observaciones realizadas. Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00781-2018-JEE-TRUJ/JNE, alegando que el candidato Javier Enrique Alzamora Solar, al ser docente, no debía presentar su solicitud de licencia, y que Joel Valencia Neyra ha nacido en la provincia por la que postula, lo que no valoró el JEE. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con el literal b, del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento), se establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos cumplidos a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la lista de candidatos, que en el presente caso es el 19 de junio de 2018, y en caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Por otro lado, el numeral 25.10, del artículo 25, del Reglamento establece que, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, se debe presentar: El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta (30) días calendario antes de la elección, deben presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento.