Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 4 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Segundo Farfán Peredavis no cumple con acreditar los dos años de domicilio continuo. Con escrito, de fecha 30 de junio del presente año, Luis Renán Esquén Crisanto, personero legal alterno de la citada organización política, subsana las observaciones y, en lo que respecta a personeros, señala que es aplicable el artículo 157 del Código Civil, por cuanto no ordena señalar expresión de causa y que el personero legal alterno actúa en ausencia del titular; y con relación al candidato Arturo Segundo Farfán Peredavis presenta documentos para acreditar el domicilio. Con fecha 20 de junio de 2018 (fojas 153 a 158), el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, mediante la Resolución N° 00197-2018-JEE-LIS2/JNE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, señalando, entre otros fundamentos, que el personero legal alterno sin tener autorización expresa del personero legal titular ha presentado la solicitud de inscripción de lista de candidatos. El 23 de julio de 2018 (fojas 4 a 7), el personero legal titular de la organización política Vamos Perú interpuso recurso de apelación, señalando que se pretende que el personero legal titular otorgue una explicación de la razón por la que firma y presenta los documentos, no existiendo obligación alguna para explicar la participación del personero legal alterno, además adjunta documento que acredita el domicilio continuo del candidato a regidor distrital Arturo Segundo Farfán Peredavis. CONSIDERANDOS 1. El literal b del artículo 129 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones señala que la calidad de personero ante el Jurado Electoral Especial se acredita con la credencial otorgada por un personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2. El artículo 25, numeral 25.1, literal c y d, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el sistema informático, el mismo que estará debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal. 3. Por su parte, el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado mediante Resolución N° 0075-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento de Participación de Personeros), regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos 2 años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos. Por ello, en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, se establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se advierte que mediante Resolución N° 00041-2018-JEE-LIS2/JNE, del 19 de junio de 2018, emitida por el JEE, visualizada de la Plataforma

Electoral ERM 2018 del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que Luis Renán Esquén Crisanto fue reconocido como personero legal alterno por la organización política Vamos Perú, y luego, haciendo uso de sus atribuciones, presenta, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, la Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, la misma que fue observada por no tener autorización expresa del personero legal titular. 6. En ese sentido, se entiende que el personero legal titular o el alterno es el ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) que vela y representa los intereses de una determinada organización política en el desarrollo de un proceso electoral y su representación es exclusiva por cuanto que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero de la organización política acreditado ante Jurado Electoral Especial respectivo, conforme lo detalla el artículo 12 de la Ley de Elecciones Municipales, y en el caso que nos ocupa se advierte que el suscribiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos es el personero legal alterno debidamente acreditado ente el JEE. 7. El artículo 13 del Reglamento de Participación de Personeros, señala que el personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último; en este sentido, debemos entender que si bien no existe una excusa expresa de la ausencia del personero legal titular, también es cierto que esta no está expresamente señalada por la norma, de tal forma que la sola indicación de que se encuentra ausente el titular si procede su actuación del alterno, por lo que en este sentido si procede amparar el recurso de apelación. 8. Con respecto al otro extremo del recurso de apelación que corresponde al candidato a regidor Arturo Segundo Farfán Peredavis, manifiesta que ha presentado oportunamente los documentos que demuestran la continuidad de dos años de domicilio con la partida de nacimiento de su menor hija Ariana Katherine Farfán Unzueta, nacida el 9 de mayo de 2013; copia del DNI de su conviviente, Gladys Yolanda Unzueta Ávila, y Declaración Jurada de Autoavalúo 2018 a nombre de la citada conviviente (fojas 103 a 111), documentos que a criterio de este Órgano Supremo Electoral, no acreditan los 2 años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula, por lo que este extremo no es amparable. 9. En tal sentido, estando a lo expuesto, corresponde amparar en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, así como disponer que dicho órgano electoral vuelva a calificar la solicitud de lista de candidatos en lo que corresponde, presentada por la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Javier Santiago Gutarra Vera, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en consecuencia, REVOCAR el artículo dos de la Resolución N° 00197-2018-JEE-LIS2/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Santiago Gutarra Vera, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, respecto del candidato Arturo Segundo Farfán Peredavis, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 00197-2018-JEE-LIS2/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Arturo Segundo Farfán Peredavis, candidato para el Concejo Distrital de Villa

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