Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 4 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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De ahí que el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales en materia electoral. 2. Así, el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, señala que la notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 44 del Reglamento. 3. Al respecto, el mencionado artículo 44 del Reglamento estipula, en el numeral 1.1, que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 29, 33, 36 y 40 del Reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento de Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones sobre casilla electrónica del JNE , aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento de Casilla Electrónica). 4. En este sentido, desde el 15 de mayo de 2018, el Reglamento de Casilla Electrónica es de uso obligatorio en mérito a la Resolución Nº 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales del proceso ERM 2018, dentro de las cuales se encuentra comprendida la circunscripción de Huaraz. Entiéndase que es de obligatorio cumplimiento para el JEE de Huaraz el uso de la notificación electrónica. 5. Bajo dicho amparo, resulta oportuno señalar que los artículos 13 y 16 del Reglamento de Casilla Electrónica establecen que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y que, cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma. 6. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional en materia electoral tiene como principios rectores la celeridad y la economía procesal, toda vez que mediante esta vía se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente. 7. En este mismo sentido, el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica señala: "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo". Bajo dicha premisa, el numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, prescribe que si las observaciones contenidas en una resolución de inadmisibilidad no son subsanadas se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso. Análisis del caso concreto 8. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con subsanar las observaciones que se le advirtieron mediante Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE, en el plazo previsto en el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento. 9. Al respecto, en autos se observa el cargo de la Notificación Nº 26763-2018-TACN, en la que consta que, con fecha 8 de julio de 2018, el personero legal titular, Juan Carlos Quiroz Mejia, recibió la Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que siendo así, se concluye que la organización política tuvo hasta el 10 de julio de 2018 para subsanar las observaciones

advertidas en dicha resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 29.1, del Reglamento. 10. Sin embargo, se advierte que recién, con fecha 11 de julio de 2018, la organización pretendió subsanar todas las observaciones advertidas en la solicitud de inscripción de lista de candidatos que deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00291-2018-JEE-HRAZ/ JNE no revisten la complejidad que alega el recurrente, al contario aquellas ponen en evidencia la falta de diligencia que ha tenido la organización política al presentar su lista de candidatos omitiendo reunir requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento. 11. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 12. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiroz Mejia, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00569-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1698437-7

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ataura, provincia de Jauja, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 1743-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022689 ATAURA - JAUJA - JUNIN JEE JAUJA (EXPEDIENTE Nº 2018016978) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho

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