Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de octubre de 2018 /

El Peruano

legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00356-2018-JEE-ABAN/ JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución Nº 00214-2018-JEEABAN/JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Acción Popular para el Concejo Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por cuanto no cumplió, entre otros requisitos, con adjuntar el acta de elección interna, conforme lo exige el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Frente a ello, con fecha 11 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando, entre otros documentos, copia certificada del Acta de Sesión de Comité Electoral Departamental de Apurímac del Partido Acción Popular. No obstante, con fecha 16 de julio de 2018, la organización política en mención presentó un escrito adjuntando copia simple de la solicitud de inscripción dirigida al Comité Electoral Departamental de Apurímac, suscrita por el candidato a alcalde Fernando Medina Morales. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 00356-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, bajo el argumento de que el Acta de Sesión de Comité Electoral Departamental de Apurímac del Partido Acción Popular no contiene la conformación íntegra de la lista de candidatos que solicitan su inscripción, únicamente precisa: Lista Distrito de Chacocha - Abancay encabezado por Fernando Medina Morales, dicha lista cumple con cuotas de género y edad siendo aprobado por unanimidad. No se estimó el escrito de fecha 16 de julio de 2018 por encontrarse fuera de plazo. En contraposición a ello, con fecha 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00356-2018-JEE-ABAN/JNE, sosteniendo que la organización política ha cumplido con presentar el Acta de Sesión de Comité Electoral Departamental de Apurímac del Partido Acción Popular, que sí cumple con todas las exigencias que establece el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justifica en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Constitucional­, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido). 3. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento.

4. Así, el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 5. Por otro lado, el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. En este sentido, este numeral, en su literal c establece expresamente que dicha acta debe incluir el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. 6. En este sentido, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 7. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, con los requisitos que establece el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento y dentro del plazo de subsanación que establece el artículo 28, numeral 1, de la citada norma. 8. Al respecto, se advierte que en autos obra el cargo de la Notificación Nº 27602-2018-ABAN, en la que consta que, con fecha 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, recibió la Resolución Nº 00214-2018-JEE-ABAN/JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, entre otras razones por no adjuntar el acta de elección interna, por lo que siendo así, se tiene que la organización política tuvo hasta el 11 de julio de 2018 para presentar el citado documento con los requisitos que establece el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento. 9. Ahora bien, se advierte que dentro del plazo de subsanación la organización política presentó el Acta de Sesión de Comité Electoral Departamental de Apurímac del Partido Acción Popular y otros documentos, como la Resolución Nº 048-2018-CNE-AP que convoca a elecciones internas, la Directiva Nº 003-2018/CNEAP que regula el procedimiento para las elecciones internas y el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Acción Popular que tuvo por objeto, entre otros puntos de agenda, aprobar las modalidades de elección interna y designar a sus personeros. No obstante, estos documentos valorados en su conjunto no demuestran quiénes fueron los candidatos elegidos para el Concejo Distrital de Chacoche, por cuanto en el acta de elección interna presentada se omitió consignar el nombre completo y número del DNI del candidato a alcalde y de los candidatos a regidores en el proceso ERM 2018. 10. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 11. Por lo que, no habiéndose subsanado las observaciones advertidas por el JEE, en plazo previsto por el Reglamento y, siendo que el acta de elección interna es el documento idóneo por antonomasia para demostrar el cumplimiento de las normas de democracia interna, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe

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