Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Jueves 4 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgardo Valer Pinto, personero legal titular de la organización política Acción Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00356-2018-JEE-ABAN/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chacoche, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1698437-10

b. No aprobó un Reglamento Electoral conforme a su Estatuto. c. Por permitir en el proceso de democracia interna la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados. d. Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional, contraviniendo el Estatuto y las facultades de la Asamblea General. e. No presentó documentos idóneos que acrediten que la candidata Fiorela Giovana Goicochea Quispe, cumple con los dos años de domicilio en la jurisdicción que postula. En mérito a dicha decisión es que, el 2 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00359-2018-JEEHCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. El 14 de mayo de 2018, se eligió a los tres miembros del Comité Electoral Central; el 18 del mismo mes y año, la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral para la modalidad de elección a través de delegados, el 25 de mayo del mismo año, se modificó el Estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados. b. Debido a un error material, se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta. c. En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión, el 12 de abril de 2018, para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018. d. El 15 de abril de 2018, se llevó acabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales, y el 20 del mismo mes y año, las elecciones para la lista regional. e. Por último, referente al candidato a la primera regiduría Vicente Huaringa Contreras, sí acredita los dos años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula, conforme se desprende de la copia legalizada de su anterior DNI. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. El artículo 22, literal b, del Reglamento prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito a donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1939-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024374 SANGALLAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018017256) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 359-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 359-2018-JEE-HCHR/JNE, del 2 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al considerar lo siguiente: a. No cumplió con modificar su estatuto para adecuarlo a la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas de democracia interna.

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