Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de octubre de 2018 /

El Peruano

declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 6. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 7. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 8. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 359 -2018-JEE-HCHR/JNE, es que las elecciones internas de la organización política Patria Joven, designó a su órgano electoral con infracción del artículo 23 de su Estatuto, efectuando dicha modificación sin haberlo autorizado previamente. 9. Al respecto, la organización política recurrente, en su recurso de apelación, señala que modificó el artículo 23 de su Estatuto en Asamblea Regional, de fecha 25 de mayo de 2010, para lo cual adjunta el Estatuto vigente, el mismo que establece lo siguiente: Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-052010 Artículo 23°.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. 10. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 11. Por tanto, el precitado dispositivo establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 12. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, órgano electoral que realizo el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias, conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 13. Así, respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de Sangallaya, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjunto una hojas, de los cuales se

advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley. 14. Cabe resaltar que, en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMAGOECOR/ONPE, del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el cual señala que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas, el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el Estatuto modificado y presentado en el recurso de apelación. 15. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para que en dichas normas surtan efectos jurídicos su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE. 16. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer, de forma objetiva, que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el Estatuto de la misma. 17. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto cabe indicar que, al no establecer el estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido de que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación. 18. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción. Sobre la participación de Vicente Huaringa Contreras en las ERM 2018 19. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato, ya que no subsanaron las observaciones advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 149-2018-JEE-HCHR/JNE, ya que no adjuntó la documentación idónea que acredite el domicilio continuó por dos años en el distrito de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, esto es, mínimamente, desde 10 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018. 20. No obstante, luego de verificar la información proporcionada por los padrones electorales, se advierte que el candidato desde el 10 de junio de 2016 hasta el último padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo (distrito de Sangallaya) consignado en el DNI del candidato a regidor Vicente Huaringa Contreras no ha sido modificado, lo que acredita que tal persona, a domiciliado en el referido distrito en dicho intervalo de tiempo. 21. De la información proporcionada por ambas fuentes documentales, es posible afirmar que el domicilio del candidato Vicente Huaringa Contreras en el distrito de Sangallaya data desde el 10 de junio de 2016 a la fecha. 22. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec y del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el candidato, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus

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