Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 88

88

NORMAS LEGALES

Jueves 4 de octubre de 2018 /

El Peruano

elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. El artículo 23 del Estatuto de la organización política recurrente, modificado por la Asamblea General, de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central, conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral. 5. Además, establece en el referido artículo que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 6. El artículo 22, literal b, del Reglamento prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito a donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 373 -2018-JEE-HCHR/JNE, es que las elecciones internas de la organización política Patria Joven, designó a su órgano electoral con infracción del artículo 23 de su Estatuto, efectuando dicha modificación sin haberlo autorizado previamente. 11. Al respecto, la organización política recurrente, en su recurso de apelación, señala que modificó el artículo 23 de su Estatuto en Asamblea Regional, de fecha 25 de mayo de 2010, para lo cual adjunta el Estatuto vigente, el mismo que establece lo siguiente: Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-052010 Artículo 23°.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular,

tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral. 12. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 13. Por tanto, el precitado dispositivo establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral. 14. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió al órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, órgano electoral que realizo el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó entre otros puntos la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur. 15. Así, respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el Distrito de San Antonio, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error solo adjunto una hojas, de los cuales se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley. 16. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe ORC LIMAGOECOR/ONPE, del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el cual se señala que, en efecto; se llevó a cabo el proceso de elecciones internas, el 20 de mayo de 2018, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el Estatuto modificado y presentado en el recurso de apelación. 17. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para que en dichas normas surtan efectos jurídicos su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE. 18. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer, de forma objetiva, que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene el Estatuto de la misma. 19. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto cabe indicar que, al no establecer el Estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido de que los delegados

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.