Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de octubre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Norberto Verástegui Valverde, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00558-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Ataura, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES

por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 4. Asimismo, el artículo 51 del Reglamento prevé las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.2, se señala que, excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de las casillas electrónicas, por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la notificación en el procesal físico fijado por las partes dentro del radio urbano, Análisis del caso concreto

Mediante la Resolución Nº 00243-2018-JEE-JAUJ/ JNE, del 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a que no se adjuntó: a. El acta de Elecciones Internas, en original o copia certificada, y suscrita por el personero legal. b. El impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno. c. Los documentos que acrediten el tiempo de domicilio requerido de Luis Alberto Santana Ramos, candidato a alcalde y adjuntar la licencia sin goce de haber de Luis Alberto Santana Ramos, candidato a alcalde. d. Los documentos que acrediten el tiempo de domicilio requerido de Rosmeri Paola Maita Santana, candidata a regidora. A través de la Resolución Nº 00558-2018-JEEJAUJ/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró Improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Ataura, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por el personero legal titular de la organización política Acción Popular, debido a que la Resolución Nº 00243-2018-JEE-JAUJ/JNE fue notificada, con fecha 3 de julio de 2018, vía notificación física a su domicilio procesal, otorgándole dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas; sin embargo, el escrito de subsanación fue presentado el 6 de julio de 2018, es decir, de manera extemporánea. Con fecha 26 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente: a. La notificación de la Resolución Nº 00243-2018-JEEJAUJ/JNE, fue posterior al tres de julio de 2018. b. El 5 de julio de 2018 a las 4:40 p.m., se acercó al JEE, el cual se encontraba cerrado. c. El horario de atención del JEE, es de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 4:30 p.m., al no habérsele recibido el documento, lo tuvo que presentar el 6 de julio de 2018, a primera hora. d. Además, las casillas electrónicas, solo perjudican a los usuarios. CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento). 2. El artículo 28 del Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. Dentro de estas se menciona, en el numeral 28.1, concordante con el numeral 27.2 del artículo 27, que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de la notificación. 3. Por su parte, el artículo 29 del Reglamento establece los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 29.1, se dispone que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o

5. De la revisión del caso de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que le otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación formulada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 6. Cabe mencionar que la Resolución Nº 00243-2018-JEE-JAUJ/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en el domicilio procesal fijado por la organización política, ubicada en jr. Ayacucho Nº 1169 Jauja, el 3 de julio de 2018, a las 4:44 p.m., según se verifica en la constancia de la Notificación Nº 21378-2018-JAUJ. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 5 de julio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea. 7. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral propiamente dicho. 8. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya cumplido con subsanar, oportunamente, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pedro Norberto Verastegui Valverde, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00558-2018-JEEJAUJ/JNE, del 23 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Municipal Distrital de Ataura, provincia

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