Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2018 (04/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Jueves 4 de octubre de 2018 /

El Peruano

JNE, del 19 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista para el Concejo Distrital de El Tambo, debido a que: a) La organización política llevó a cabo las elecciones internas mediante la modalidad de delegados cuando su estatuto establece que la modalidad es a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de afiliados conforme lo señalado en el artículo 24,literal b de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) La modificación del estatuto se debe realizar mediante Asamblea Regional y no mediante directiva. c) El documento de reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se modifica el estatuto no tiene fecha cierta, además no se cumplió con inscribir tal acto en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). La personera legal de la organización política, en su recurso de apelación, de fecha 22 de julio de 2018, concretamente, señaló que: a) Existe un error material en la denominación en la modalidad que se consigna en el acta de elecciones internas, pues se consignó "elección a través de órganos partidarios", cuando lo correcto debió ser "elecciones a través der delegados elegidos por los órganos partidarios". b) El estatuto ha sido modificado oportunamente mediante reunión extraordinaria conforme a los artículos 9, 47 y 49 acordándose incorporar las tres modalidades del artículo 24 de la LOP. c) El comité ejecutivo regional acordó que las elecciones regionales y municipales 2018 se lleve a cabo a través la modalidad de delegados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 4. Del "Acta de Elección Regional" de la organización política, se advierte que se consigna que [...] de acuerdo con el Artículo 24° de la Ley de Partidos Políticos se procede a dar lectura a la Directiva N° 001-2018-CERE/ MINJSCG del Comité Electoral Regional, en la que se precisa que: La modalidad de elección será mediante la elección a través de órganos partidarios, en la forma de lista completa como lo señala el Artículo 31° y 35° del Reglamento de Elecciones y el Artículo 40° del Estatuto [énfasis agregado]". De donde se desprende que la elección interna se llevó a cabo mediante la modalidad de elección a través de órganos partidarios.

5. Al respecto se debe indicar que, si bien es cierto, en el acta de elección interna en el rubro donde se indica la modalidad de elecciones, no aparece literalmente como una establecida en el artículo 24 de la LOP; no obstante, esta debe entenderse como un error material, toda vez que en la misma acta en el rubro desarrollo del proceso de elecciones, se hace referencia a que la modalidad de elecciones fue a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, lo cual resulta compatible con el artículo 24, literal c de la LOP. 6. Que, habiéndose establecido que la modalidad en que se llevó a cabo la elección interna de candidatos de la organización política fue la de elección por delegados conforme al artículo 24, literal c de la LOP, corresponde determinar si dicha modalidad se encuentra acorde con las normas que regulan la democracia interna de la organización política recurrente. 7. El artículo 40 del Estatuto precisa que, la modalidad en que se lleva a cabo las elecciones internas de la organización política es a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de afiliados conforme lo establecido en el artículo 24, literal b de la LOP; sin embargo, se advierte que la modalidad en que se llevó a cabo fue a través de elección por delegados, lo cual a priori significaría que la organización política incumplió con las normas que regulan el proceso de democracia interna. 8. Así las cosas, el artículo 9 del Estatuto, establece que la Asamblea Regional es el órgano deliberativo y suprema autoridad del Movimiento independiente Junín Sostenible con su Gente y le corresponde la dirección política, siendo de obligatorio cumplimiento sus decisiones y acuerdos para todas las instancias ejecutivas y políticas del movimiento y sus afiliados. Asimismo, establece en el referido artículo que la Asamblea Regional faculta al comité Ejecutivo Regional la toma de decisiones que sean de carácter urgente y que impliquen sus funciones de la Asamblea Regional. 9. Que, si bien el artículo 12, literal b, del Estatuto prescribe que son atribuciones de la Asamblea Regional, aprobar, modificar o cambiar el Estatuto del movimiento independiente Junín Sostenible con su Gente; no obstante, el artículo 47 de la citada norma, faculta al comité ejecutivo regional a tomar decisiones con carácter de urgente que impliquen funciones de la Asamblea Regional informando a sus bases a través de las instancias respectivas para su debido cumplimiento, pudiendo además establecer normas sobre aquellos aspectos no considerados en el Estatuto. 10. Ahora bien, este Supremo Tribunal considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta. 11. Se debe precisar que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 12. En ese orden de ideas, de la revisión del expediente, se advierte que el Comité Ejecutivo Regional mediante reunión extraordinaria del 13 de febrero de 2018, en virtud al artículo 47 del Estatuto modificó el artículo 40 de la mencionada norma, incorporando las tres modalidades de elecciones de acuerdo al artículo 24 de la LOP, debido a que en dicho cuerpo normativo no se encontraban definidas las mismas. 13. Además, se advierte en la referida acta que, el comité ejecutivo regional acordó que las elecciones regionales y municipales 2018 se lleven a cabo a través la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, esto es elecciones a través de delegados, siendo dicha modalidad la que debe respetarse en el proceso de democracia interna.

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