Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2018 (06/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 6 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Con relación al procedimiento de inscripción de fórmula de gobernador y lista de candidatos para la elección de autoridades regionales, los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, disponen que las tachas e impugnaciones contra los candidatos, y sus efectos, se rigen por las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); de igual manera, se reconoce que son de aplicación supletoria al proceso electoral regional, la LOE, sus normas modificatorias y complementarias, así como las demás disposiciones vigentes en materia electoral. 3. Para evaluar los efectos de la exclusión o no inscripción del candidato a consejero regional titular, es menester tener en cuenta el artículo 123 de la LOE que señala que la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Respecto del alcance de esta norma, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha tenido oportunidad de desarrollarla en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobada por Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante Reglamento), mediante el cual dispone que, en lo relativo a la improcedencia del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco será inscrito. 4. El 2 de octubre de 2018, Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, solicitó que se corrija una supuesta omisión en la cédula de sufragio, y en los carteles de candidatos, correspondiente a la provincia de Rodríguez de Mendoza, región Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), puesto que no figura el nombre ni el símbolo de la organización política pese a que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) habría inscrito a su candidata accesitaria al consejo regional por dicha circunscripción, Sujely Mariolit Portocarrero Tirado. 5. A fin de dar respuesta oportuna al cuestionamiento del diseño del material electoral por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), corresponde, en forma previa, señalar el criterio jurisprudencial adoptado frente a la improcedencia o exclusión del candidato a consejero regional titular con relación a su accesitario. 6. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha precisado en la Resolución Nº 15042018-JNE, del 30 de julio de 2018, expedida en el marco del presente proceso electoral, que la inscripción del accesitario dependerá de que el candidato a consejero titular haya sido inscrito. Esto, de acuerdo a los siguientes considerandos: 8. En ese sentido, debe precisarse que el JEE, al disponer no admitir la candidatura de Beatriz Milagros Casachagua Altamirano como candidata a consejera regional accesitaria por la provincia de Jauja, aplicó correctamente el criterio seguido por este Supremo Tribunal Electoral, el cual se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en las Resoluciones Nº 860-2010JNE, Nº 1487-2010-JNE, Nº 1732-2010-JNE y Nº 22182010-JNE, en las que se establece que, al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario no podrá ser inscrito. 9. Si bien es cierto, en un primer momento, el JEE admitió la inscripción en la fórmula de la citada candidata como consejera accesitaria por la provincia de Jauja; sin embargo, no es menos cierto que esta se produjo por una falta de diligencia de dicho órgano electoral, por lo que se concluye que dicho error no genera derecho alguno, ya que no puede existir un accesitario sin titular conforme lo establece el [...] Reglamento y por el principio de que el accesitario sigue el destino del principal. 10. Claro está, para este Supremo Tribunal Electoral, que los Jurados Electorales Especiales, al momento de calificar y admitir las listas de inscripción, deben hacerse

con el debido cuidado, a fin de no incurrir en errores, pues, en el presente caso no debió admitir al accesitario sin que no se haya admitido a uno titular, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la [resolución] venida en grado [énfasis agregado]. 7. Debe entenderse que la consecuencia ante la exclusión del candidato a consejero titular, es que su accesitario tampoco concretice o mantenga su inscripción ya que, como se ha expresado líneas arriba, no puede subsistir un accesitario sin que exista el candidato titular. Así las cosas, no está demás recordar que la función del accesitario adquiere razón de ser en forma posterior a la elección, es decir, frente a los supuestos de suspensión o vacancia del consejero titular, donde será llamado a reemplazarlo conforme a ley. 8. Para el caso de la circunscripción de Rodríguez de Mendoza se verifica que por Resolución Nº 005872018-JEE-CHAC/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE no inscribió al candidato titular a consejero regional de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, indicando, por el contrario, la inscripción de su accesitaria. Sin embargo, frente a dicha conclusión contradictoria, es evidente que se ha incurrido en un error en el tratamiento del contenido de la lista de candidatos, puesto que no puede sostenerse con consistencia lógica la inscripción del accesitario de la organización recurrente sin que a la fecha exista un titular que lo presida. 9. No obstante que el JEE habría tenido por inscrito a la accesitaria del candidato a consejero titular para la provincia de Rodríguez de Mendoza, no puede obviarse que este hecho se ha producido por un error en el tratamiento de la lista definitiva de los candidatos a consejeros titulares; por lo que cabe concluir que, el señalado error no puede generar derecho alguno, ni menos ser invocado como una irregularidad que afecte el correcto desarrollo de las ERM 2018, ya que no puede existir un accesitario sin titular conforme lo precisa el literal c, numeral 34.2, del artículo 34 del Reglamento y por el principio de que el destino del accesitario es el del principal. 10. Precisado lo anterior, y debido a que el criterio expuesto por este Supremo Tribunal Electoral es vinculante no solo para los 93 Jurados Electorales Especiales instalados para las ERM 2018, sino también para la ONPE en lo referido a la elaboración del material electoral a ser utilizado el día de la votación, corresponde concluir que la actuación del mencionado organismo electoral a cargo de la parte operativa del diseño y distribución de las cédulas de sufragio y carteles de candidatos, no es contrario a la normativa electoral vigente. 11. Para mayor abundamiento, mediante Resolución Nº 3204-2018-JNE, del 2 de octubre de 2018, este Supremo Tribunal Electoral dio respuesta, en términos parecidos, a una consulta formulada por la jefatura nacional de la ONPE con respecto a cuál es la consecuencia en caso de que el candidato a gobernador o a consejero regional haya sido excluido de la fórmula o de la lista de candidatos, respectivamente. Esto a fin de que dicha entidad dilucide algunos aspectos operativos que se encuentran en la etapa final de ejecución, tales como el procesamiento de las listas de candidatos en las cédulas de sufragio, actas electorales, carteles de candidatos y plantillas braille para el proceso electoral de las ERM 2018. 12. Asimismo, bajo el sustento del citado pronunciamiento, cabe señalar que el JEE por Resolución Nº 00986-2018-JEE-CHA/JNE, del 4 de octubre de 2018, ha dejado sin efecto legal la Resolución Nº 00587-2018-JEE-CHAC/JNE, solo en el extremo que admite e inscribe, respectivamente a la ciudadana Sujely Mariolit Portocarrero Tirado como candidata a consejero regional accesitaria. 13. En suma, toda vez que no se advierte irregularidad en el hecho de que el material electoral a ser utilizado para la elección de consejeros regionales en la circunscripción de Rodríguez de Mendoza no incluya el nombre ni el símbolo de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, corresponde desestimar lo solicitado mediante el escrito del 2 de octubre de 2018.

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