Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2018 (06/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de octubre de 2018 /

El Peruano

del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/ JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y la resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe. Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 6. El artículo 25, numeral 25.2, literales b, c y f, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o la copia certificada firmada por el personero legal del acta de elecciones internas, la misma que debe contener, entre otros datos, el distrito o la provincia electoral, el nombre completo y el número del DNI de los candidatos elegidos, así como, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. 7. En este sentido, siendo el acta de elección interna el documento idóneo para acreditar que la organización política ha cumplido con las disposiciones de democracia interna, previstas tanto en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, como en su estatuto y reglamento electoral, cabe enfatizar, que para que surta dichos efectos, el Reglamento exige a las organizaciones políticas mínimamente señalar en su acta de elección interna los datos prescritos en el artículo 25, numeral 25.2. El no cumplimiento de esta norma acarrea la no idoneidad del documento para acreditar las normas de democracia interna y la vulneración de estas últimas a su vez conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud de inscripción conforme lo prevé el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento. Análisis del caso concreto 8. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE estimó que la organización política no cumplió con las nomas de democracia interna al haber observado que

el acta de elecciones internas no contenía los requisitos previstos en los literales b, c y f del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, esto es, la circunscripción electoral, el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral. 9. Pero además de ello, se advierte que el JEE cuestionó otros requisitos, tales como, la firma de todos los delegados electores tanto en el acta de elecciones internas, como en el acta de elección de delegados, el sello de recepción en la solicitud presentada por el personero a la organización política en aras de inscribir la lista nacional de los candidatos que los representaran en las ERM 2018, y el nombre y número de DNI de los candidatos para la provincia a la que la organización política postula plasmado en dicho documento. 10. Sobre el particular, se advierte que la organización política ha empleado para la elección de sus candidatos la modalidad prevista en el artículo 24, literal c de la LOP y el artículo 8 de su Reglamento Electoral, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, y que, en razón a ello, adjuntó al acta de elecciones internas el acta de elección de delegados. En ambos documentos, se advierte que ambas sesiones electorales se desarrollaron bajo la dirección del Comité Electoral Nacional, integrado por los ciudadanos Duilio de la Motta Córdova (presidente) Maritza Ericka Callachet Quiroz (miembro) y Abel Reyes Cam (miembro). 11. En efecto, si bien es cierto que en el acta de elecciones internas figuran solo dos nombres (Duilio de la Motta Córdova y Maritza Ericka Callachet Quiroz) de los tres integrantes del Comité Electoral Nacional, no es menos cierto que en dicha acta figuran las firmas de los tres integrantes (incluida la firma de Abel Reyes Cam). A esta conclusión es posible arribar cotejando el acta de elecciones internas con el acta de elección de delegados. Ahora bien, identificados los miembros del comité electoral, el reproche a la organización política por no consignar su número de DNI no puede conducirnos a considerar que se ha vulnerado el artículo 25, numeral 25.2, literal f del Reglamento. 12. Por otro lado, resulta imperativo resaltar que exigir a la organización política plasmar las huellas dactilares de los delegados en el acta de elecciones internas y en el acta de elección de delegados cuando el Reglamento no la obliga, obstaculiza el ejercicio del derecho a la participación política. En el caso concreto, el JEE no debió observar ello, máxime si la organización política ha adjuntado al acta de elecciones internas la lista con los nombres y firmas de los nueve (9) delegados que sufragaron el día de las elecciones internas (de fecha 23 de mayo de 2018), cuyos datos de identificación coinciden con los que fueron elegidos el día en el que se desarrolló la elección de delegados (de fecha 19 de mayo de 2018). 13. Ahora bien, respecto a la contravención de los literales b y c del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, que obliga a las organizaciones políticas a consignar en el acta de elecciones internas el distrito o provincia electoral por el que postula y el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, es menester señalar que el JEE no ha valorado de manera conjunta los instrumentos presentados por la organización política al subsanar su solicitud de inscripción, pues de ella se advierte que esta ha presentado, como anexo del acta de elecciones internas, las listas regionales a nivel nacional y las listas provinciales y distritales a nivel nacional que fueron aprobadas y proclamadas como ganadoras de las elecciones. 14. Siendo así, carece de veracidad afirmar que no es posible identificar a los candidatos respecto de los cuales la organización política solicita su inscripción como candidatos al Concejo Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, dado que en las listas provinciales y distritales a nivel nacional anexadas al acta de elecciones internas se puede visualizar los nombres y número de DNI de los candidatos respecto de los cuales la organización política solicita su inscripción. Por consiguiente, se concluye que la organización política no ha incumplido los literales b y c del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. 15. Ahora bien, si bien es cierto que la relación de los candidatos no se encuentra incorporada en el acta de elecciones internas, también lo es que del contenido de esta última se desprende que las listas de candidatos que se han

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