Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2018 (06/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 6 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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constan diversas firmas sin indicación de nombre y sin número de documento de identidad. 8. Frente a ello, si bien es cierto que la organización política manifiesta que los miembros del Comité Electoral Regional de Ica son los ciudadanos Yuri Pompilio Sandoval Yataco, Lorenzo Augusto Camacho Guerrero y Nelly Leonor Morón Morón, e incluso, en razón a ello, adjunta la Resolución Nº 14-2018-TNE-PPC, emitida por el Tribunal Nacional Electoral, que los designa como tales, no es menos cierto que, únicamente en el acta de elecciones internas es posible apreciar la firma del ciudadano Yuri Pompilio Sandoval Yataco, mas no la firma de los ciudadanos Lorenzo Augusto Camacho Guerrero y Nelly Leonor Morón Morón. 9. Sumado a lo anterior, se advierte una incongruencia entre el acta de elección de delegados presentada con la apelación (documento original según el escrito de apelación), en la que se observa que quienes firman como miembros del mencionado comité son los ciudadanos designados por la Resolución Nº 14-2018-TNE-PPC y el acta de elección de delegados presentada con la solicitud de inscripción en la que firman como miembros del Comité Electoral Regional de Ica, los ciudadanos Yuri Pompilio Sandoval Yataco, Olenka Pisconte Ramos y María Teresa Pagano Medina. 10. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 11. Por lo que, atendiendo a que en el caso concreto la organización política omitió consignar en el acta de elecciones internas el nombre completo, el número de DNI y la firma de los miembros del comité electoral, conforme lo prescribe el artículo 25, numeral 25.2, literal f, del Reglamento, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walther Eduardo Cano Aquije, personero legal titular del organización política Partido Popular Cristiano - PPC, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00707-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la mencionada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699712-9

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 1784-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022801 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018012205) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 515-2018-JEECPOR/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Antonio Miguel Cárdenas Núñez para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ryder Julio Perea Zurita, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Mediante la Resolución Nº 00306-2018-JEE-CPOR/ JNE, del 9 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en lo que corresponde al candidato Antonio Miguel Cárdenas Núñez, porque no cumplía con acreditar los dos años de domicilio continuo en el distrito al que postula. Con fecha 19 de julio de 2018, el personero legal alterno de la citada organización política presentó su escrito de subsanación y, entre otros, varios documentos con la finalidad de acreditar el domicilio del candidato Antonio Miguel Cárdenas Núñez. Mediante Resolución Nº 515-2018-JEE-CPOR/JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente, la inscripción de Antonio Miguel Cárdenas Núñez candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, con el argumento central de que los documentos presentados no cumplen con acreditar el tiempo de domicilio requerido para postular, siendo que solo acredita que es socio de la empresa Pentac Internacional S.A.C., y que esta adquirió una propiedad en el distrito de Manantay. Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 515-2018-JEECPOR/JNE, indicando que sí cumplió con acreditar el domicilio del citado candidato con los documentos que presentó, los mismos que no fueron valorados en forma conjunta por el JEE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 33 del Código Civil. 2. Asimismo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución

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