Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2018 (06/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de octubre de 2018 /

El Peruano

JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ihuarí, provincia de Huaral, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00131-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 1 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar inadmisible la referida solicitud y otorgó a dicha organización política el plazo de dos (2) días calendario, a efectos de subsanar las observaciones advertidas, entre otras, por no acreditar haber nacido en la circunscripción electoral a la cual están postulando o domiciliar en ella dos (2) años continuos, respecto a la fecha de vencimiento para la presentación de solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018. Con fecha 4 de julio de 2018, la personera legal presentó el escrito de subsanación, pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando los medios probatorios. Conforme a la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 23 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ihuarí, provincia de Huaral, departamento de Lima, de la citada organización política, al considerar que los medios probatorios presentados no coadyuvan para acreditar fehacientemente los dos (2) años continuos de residencia en el distrito por el cual postulan los integrantes de la lista antes señalada. Con fecha 26 de julio de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HRAL/JNE, alegando que las actas de nacimiento del candidato a la alcaldía Gumercindo Lorenzo Pariasca Fernández y regidores Tania Yulisa Gerónimo Herrera, Germán Arnaldo Yanac Celiz y Humberto Marter Carrasco Yanac, se acredita que son oriundos del distrito al cual están postulando; con relación a la candidata regidora Analí Mercedes Huamán Capcha, se acredita, con la copia legalizada de su DNI, que nació en el distrito de Ihuarí; y con relación al candidato a regidor Yohn Rodney Huamán Huamán, se ha acreditado que domicilia en el distrito de Ihuarí, mediante el certificado de inscripción expedido por el Reniec. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), además del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia, o en el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, los que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Gumercindo Lorenzo Pariasca

Fernández, candidato a la alcaldía y de los candidatos a regidores Yohn Rodney Huamán Huamán, Humberto Marter Carrasco Yanac, Germán Arnaldo Yanac Celiz, Tania Yulisa Gerónimo Herrera y Analí Mercedes Huamán Capcha, por considerar que no acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio en el citado distrito, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. En ese contexto, cabe mencionar que en la Resolución Nº 204-2010-JNE, del 30 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral consideró pertinente enunciar algunos medios de prueba que permitan acreditar como el domicilio de los candidatos por el periodo normativamente exigido, entre los que considera más importantes a "los continuos padrones electorales que se actualizan cada tres meses, los mismos que se encuentran en poder del Jurado Nacional de Elecciones, puesto que le permiten al Pleno efectuar un análisis de los distritos donde domiciliaban los candidatos con anterioridad a la fecha de emisión del DNI que estos presentan al momento de la solicitud de inscripción de listas, estableciendo una relación secuencial y temporal de los mismos (entiéndase, de la provincia o distrito donde viven los candidatos) que puede conllevar a la conclusión de que el candidato, efectivamente, radicaba desde hace más de dos años continuos en el distrito al cual postula". 6. En el presente caso, con la finalidad de acreditar los dos (2) años de residencia continua de los candidatos, el recurrente adjuntó, a su escrito de subsanación, seis (6) certificados de inscripción expedido por el Reniec, con fecha 3 de julio de 2018, de cada uno de los candidatos observados, documentos que no fueron suficientes para demostrar que se ha cumplido con el requisito de residencia; sin embargo, de la verificación de la consulta realizada a los padrones electorales de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se aprecia que Gumercindo Lorenzo Pariasca Fernández, candidato a la alcaldía y de los candidatos a regidores Yohn Rodney Huamán Huamán, Humberto Marter Carrasco Yanac, Germán Arnaldo Yanac Celiz, Tania Yulisa Gerónimo Herrera y Analí Mercedes Huamán Capcha, no han realizado cambio de su ubigeo, siendo su domicilio el ubicado en el distrito de Ihuarí, provincia de Huaral y departamento de Lima; por lo tanto, este órgano colegiado considera que existen elementos de prueba suficientes que permiten concluir que los citados candidatos sí cumplen con la exigencia prevista en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento. 7. De acuerdo a lo señalado, se debe estimar el recurso de apelación presentado y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Gumercindo Lorenzo Pariasca Fernández, candidato a la Alcaldía y de los candidatos a regidores Yohn Rodney Huamán Huamán, Humberto Marter Carrasco Yanac, Germán Arnaldo Yanac Celiz, Tania Yulisa Gerónimo Herrera y Analí Mercedes Huamán Capcha, para el Concejo Distrital de Ihuarí, provincia de Huaral y departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y debe disponer, además, que dicho JEE continúe con la respectiva calificación, teniendo en cuenta la información contenida en el padrón electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gisella Rossana Ramírez Valladares de Destres, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00427-2018-JEE-HRAL/ JNE, del 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ihuarí, provincia de Huaral, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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