Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2018 (06/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Sábado 6 de octubre de 2018 /

El Peruano

El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, presentó al Jurado Especial Electoral de Ica (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00235-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, al haber observado, entre otras cosas, lo siguiente: a) En el acta de elecciones internas no se determinó la modalidad empleada para la elección de los candidatos. b) Dos de los miembros del comité electoral, Lisbeth Rosa Riveros Vila y Euvin José Rosa Salvatierra, consignadas en el acta de elecciones internas no tienen la condición de afiliados, hecho que contravendría su estatuto. Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal titular presentó su escrito de subsanación, aduciendo respecto a las observaciones antes anotadas, lo siguiente: a) La organización política ha empleado la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y. en razón de ello, adjuntó a su solicitud, el acta de elección de delegados. b) La ciudadana Lisbeth Rosa Riveros Vila y los ciudadanos Euvin José Rosa Salvatierra y Máximo Santos Carpio Hurtado se encontraron presentes el día de las elecciones internas únicamente para dar fe de que el proceso del plenario electoral se desarrolló con total transparencia y no como miembros del Comité Electoral. Mediante la Resolución Nº 00707-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud, sosteniendo lo siguiente: a) No es posible determinar la identidad de los miembros del Comité Electoral. b) La organización política no ha especificado la modalidad empleada para la repartición proporcional de las candidaturas. En contraposición a ello, el 29 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00707-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando lo siguiente: a) La modalidad de repartición proporcional de la candidaturas solo es aplicable en aquellos casos en los que exista una contienda entre listas completas. En el caso que nos ocupa, solo hubo listas cerradas que no cubrieron la totalidad de las circunscripciones de la región Ica. b) Respecto a la identidad de los miembros del Comité Electoral, debe tenerse en cuenta que si bien en el Acta del Plenario Electoral de la Región Ica no se aprecia claramente los nombres completos de los miembros del Comité Electoral Regional de Ica, sus firmas sí pueden apreciarse cotejando esta acta con el acta de elección de delegados. c) La ciudadana Lisbeth Rosa Riveros Vila y los ciudadanos Euvin José Rosa Salvatierra y Máximo Santos Carpio Hurtado no son miembros del Comité Electoral Regional: la primera de ellos se desempeñó como Directora de Debates y los dos últimos mencionados, como veedores del plenario electoral. Además, los tres tienen la condición de afiliados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, que regula la democracia interna de las organizaciones políticas, prescribe: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de

democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. Por tanto, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el estatuto y demás normas internas de la organización política, respecto al ejercicio de la democracia interna. 2. En esa línea, el artículo 24 de la acotada normatividad regula las siguientes modalidades de elección de candidatos: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. [...] Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos [...] de los consejeros regionales y para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por listas completas. De lo que se desprende que la exigencia del cumplimiento de las normas sobre democracia interna no solo se satisface acogiendo alguna de las modalidades de elección previstas en la LOP, aparte de los requisitos y reglas previstas en el estatuto y reglamentos electorales, sino que también debe respetarse el máximo permitido para la designación directa y asegurarse la representación proporcional en aquellas elecciones internas en las cuales se presenten dos o más listas. 3. Ahora bien, el artículo 25, numeral 25.2, literales d y f, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o la copia certificada firmada por el personero legal del acta de elecciones internas, la que debe contener, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, así como el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos así como el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. Análisis del caso concreto 4. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos presentada por la organización política, por considerar que en el acta de elecciones internas no es posible identificar a los miembros del Comité Electoral ni la modalidad empleada para la repartición proporcional de las candidaturas 5. Al respecto, se advierte que la organización política ha empleado para la elección de sus candidatos la modalidad prevista en el artículo 24, literal c, de la LOP y el artículo 84 de su estatuto, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme puede desprenderse del acta de elecciones internas y el acta de elección de delegados que presentó al solicitar su inscripción. Asimismo, se observa que en los comicios internos se presentó una sola lista de candidatos. 6. Dicho esto, no resulta justificable que en el caso que nos ocupa el JEE solicite a la organización política especificar la modalidad empleada para la repartición proporcional de las candidaturas, ya que el respeto a la representación proporcional de las candidaturas es exigible únicamente en aquellas elecciones internas en las cuales se presenten dos o más listas. 7. Ahora bien, con relación a la identidad de los miembros del comité electoral se advierte que, en efecto, no es posible identificar a los miembros del Comité Electoral Regional de Ica en el acta de elecciones internas presentado por la organización política, pues en esta

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