Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2018 (06/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de octubre de 2018 /

El Peruano

Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento), expresa que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio, en la circunscripción en la que postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro de Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. Bajo este marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en la Resolución Nº 569-2014-JNE, que los artículos 33 y 35 del Código Civil, concordante con el artículo 6, numeral 2 de la LEM, establecen la posibilidad de constituir más de un domicilio, siempre que la persona viva alternativamente o tenga ocupaciones habituales en estos, para lo cual será necesario demostrar la continuidad de 2 años exigida por el el referido artículo 6, numeral 2 de la LEM si desea postular en cualquiera de ellos. Bajo esta perspectiva, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento exige presentar, para tal efecto, documentos de fecha cierta, con la finalidad de acreditar la continuidad en el domicilio. Del caso concreto 4. En el caso materia de autos, el recurrente señala que el JEE no ha valorado en forma conjunta toda la documentación presentada, y que si bien es cierto que en la creación de la Empresa Pentac Internacional S.A.C., de la cual es socio, se consignó su domicilio en la ciudad de Lima, esto fue cuando aún era estudiante y radicaba en la ciudad de Lima, y a la fecha ha regresado a radicar a su ciudad de origen y en el distrito al que postula. 5. Al respecto debe señalarse que mediante Resolución Nº 515-2018-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, señalando que la documentación presentada no cumple con acreditar el tiempo de domicilio requerido para postular, siendo que solo acreditan que el candidato Antonio Miguel Cárdenas Núñez es socio de la empresa Pentac Internacional S.A.C., cuyo domicilio fiscal es el distrito de Callería, lugar diferente al distrito que postula. 6. En ese sentido debemos indicar en forma precisa que los 2 años de domicilio requeridos para postular a una circunscripción son los que efectivamente se realizan en el lugar al que se postula, y no en distritos aledaños como ocurre en el presente caso, de tal forma que inclusive en la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador Formulario 16042, de fecha 6 de octubre de 2016, y en el contrato de trabajo a plazo indeterminado del citado candidato en los que se aprecia que el lugar de su centro laboral es el distrito de Callería, tampoco acreditarían los 2 años de domicilio continuos en el lugar al que postula, y si a ello le sumamos la fecha de emisión de su DNI, que fue el 21 de mayo de 2018, el cual fue registrado en el distrito de Manantay, y la consulta al Padrón Electoral, se aprecia que dicho candidato hasta el 2016 tenía domicilio en el distrito de Callería, y según el Reniec tiene como lugar de nacimiento el distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima. 7. De lo señalado precedentemente, se advierte que la organización política insiste en querer demostrar que los 2 años de domicilio del candidato Antonio Miguel Cárdenas Núñez en el distrito de Manantay se encuentran acreditados con los documentos que hemos detallado, los mismos que fueron valorados por el JEE, los cuales resultan insuficientes ya que no ha presentado otros medios coadyuvantes conforme lo indica la segunda parte del literal 25.11 del artículo 25 del Reglamento. 8. De ello, se debe tener en claro que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio

de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. 9. En ese sentido, atendiendo lo expuesto este Supremo Tribunal Electoral concluye que se deberá desestimar el recurso de apelación presentado por el personero legal de la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 515-2018-JEE-CPOR/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Antonio Miguel Cárdenas Núñez, para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHAVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1699712-10

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz, provincia de Palpa, departamento de Ica
RESOLUCIÓN N° 1786-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022859 SANTA CRUZ - PALPA - ICA JEE DE ICA (ERM.2018016116) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Edilfonso Caro Oriundo, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Ica, por la organización política Unidos por la Región, en contra de la Resolución N° 00689-2018-JEE-

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