Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 11 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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De los delitos cometidos por funcionarios públicos 8. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 573 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas. Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil. En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta4. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

9. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado. Sobre el caso concreto 10. De la revisión de las resoluciones de (fojas 33 a 36), se verifica que Walter Hernán Mendoza Castro fue sentenciado por los delitos de negociación incompatible o aprovechamiento y delito de corrupción de funcionarios Aprovechamiento Ilícito de Cargo Público, a cuatro años de pena privativa, suspendida condicionalmente por el término de tres años. 11. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 5 de este pronunciamiento: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. El delito de aprovechamiento indebido de cargo o negociación incompatible encuentra su fuente normativa en el artículo 399 de la Sección IV-Corrupción de Funcionarios, del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII-Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de aprovechamiento indebido de cargo se constituye en un subtipo de los delitos de corrupción de funcionarios. Al respecto se observa que el candidato cometió el delito de corrupción de funcionario, en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo, cuando tenía la condición de alcalde del Concejo Provincial de Chanchamayo, siendo sentenciado en calidad de autor, siendo confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de corrupción de funcionario en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo fue de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el término de tres años. Si bien, posteriormente el candidato, a través de los Autos, de fecha 22 de abril de 2006 y nueve de abril de 2018 (fojas 33 y 36), fue rehabilitado y se ordenó como no pronunciada la condena, dicha figura jurídica tiene como único efecto de extinguir la pena o condena impuesta, manteniéndose intacta la sentencia en todos sus demás efectos y considerandos. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia del candidato, contenida en los Expedientes Nº 00510-1999-1505-JR-PE, y 236-1999, no solo tiene la calidad de cosa juzgada, consentida o ejecutoriada, sino que a la fecha se ha cumplido con la pena impuesta, teniendo el candidato la condición de rehabilitado. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular. Si bien el candidato, respecto de su pena privativa de libertad, cuenta con condena no pronunciada y ha sido rehabilitado según consta de las resoluciones de (fojas 33 a 36); se tiene que, en aplicación del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el impedimento de postulación incluso alcanza al candidato rehabilitado, por tanto no corresponde su inscripción para participar en las elecciones municipales. Cabe resaltar que la figura jurídica de "condena no pronunciada" hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena, mas no significa, en modo alguno, que no haya existido

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