Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 11 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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2. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, establece que "El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas". 3. Respecto al Plan de Gobierno, este documento, se erige en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a los mismos, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, los planes de gobierno coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estos, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellos sea veraz, oportuna y congruente con la circunscripción a la que postula la organización política, por ende, esta última debe proceder con diligencia al momento de su presentación en su versión impresa y digital. 5. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 472014-JNE, considerando 7) [énfasis agregado]. 6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular para el Concejo distrital de Huanza, de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima, atendiendo a que, la organización política no cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, por no presentar el Plan de Gobierno en soporte digital (CD) correspondiente al distrito de Huanza, habida cuenta, el presentado correspondía al distrito de San Mateo de Otao, pese a que, le confirió el plazo correspondiente para subsanar dicho error. 7. Ahora bien, la organización política argumenta en su recurso de apelación, que el Plan de Gobierno de Acción Popular es similar para los distritos de Huanza y San Mateo de Otao y que por un error involuntario el plan de gobierno correspondiente al distrito de Huanza trajo como carátula el logo y la descripción del documento estaban referidos al distrito de Huanza, pero las menciones al distrito de San Mateo de Otao fueron erróneas. No obstante, sobre dicho error no le fue conferido el plazo para realizar la corrección respectiva. 8. Sobre el particular, la organización política recurrente pretende que no se le aplique la causal de improcedencia de la lista de candidatos antes descrita, en razón de que el motivo del error presentado por el plan de gobierno digital, esto es, que aparentemente el plan de gobierno si correspondía al distrito de Huanza pero contenía erradamente menciones al distrito de San Mateo de Otao. No obstante, la finalidad de la declaración de inadmisibilidad no tiene por objeto detectar el motivo del error u omisión en la presentación de los requisitos contemplados por el Reglamento, sino tiene por objeto que, detectado el error, la organización política la subsane, sin que resulte determinante cuál fue el motivo de la omisión. 9. En ese sentido, si el plan de gobierno correspondía al distrito de San Mateo de Otao o si correspondía al distrito de Huanza pero con menciones al distrito de San Mateo de Otao, ambos hechos constituyen errores atribuibles a la organización política por ende, no resulta determinante para ordenar la subsanación de cualquiera de tales errores, que el JEE precise de cuál se trataba. Lo cierto y correcto según el reglamento, es que detectado un error el JEE ordene su subsanación en un plazo de

dos días calendario, como se hizo en el presente caso, careciendo de relevancia, cuál fue el motivo por el cual la organización política incurrió en aquel error. 10. No obstante ello, y pese al plazo conferido, la organización política incurrió en el mismo error, al presentar en la subsanación el plan de gobierno digital con el mismo error advertido al momento de requerirle la subsanación. Siendo ello así, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cesar Augusto Gordillo Ayma, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00339-2018-JEE-HCHR/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huanza, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1700711-10

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1911-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023091 SANGALLAYA­HUAROCHIRÍ­LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018007954) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00333-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución N° 00084-2018-JEEHCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral

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