Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Jueves 11 de octubre de 2018 /

El Peruano

CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. De igual modo, el artículo 25, numeral 25.2, literal a, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe que se debe adjuntar a la solicitud de inscripción de listas, "en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna". 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 4. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, porque existía una incongruencia respecto de los miembros conformantes del Comité Electoral Ad Hoc, ya que se advertía, del Acta de Elección Interna, que el citado comité lo conformaban José Wilson Cruzado Portal, como presidente, Jaime Quintana Maluquish, como secretario, y Cesar Cruzado Guevara, como vocal, sin embargo, del Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional (COEN) se aprecia que el OED del Comité Provincial de Cajamarca está conformado por José Wilson Cruzado Portal, como presidente, Jorge Eduardo Brophy Vergara, como secretario, y Jaime Quintana Maluquish, como vocal, existiendo incertidumbre respecto de ello, por lo tanto, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento. 5. Al respecto, el partido político señala que se procedió conforme lo establece el Manual para Organizar Elecciones Internas en los Partidos Políticos y Movimientos, dirigido a los órganos electorales encargados de la realización de todas las etapas de sus procesos electorales. 6. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna. 7. Así, se señaló que, de conformidad a su Estatuto, el Consejo Directivo Nacional (CDN) es el órgano directivo encargado de la designación de los integrantes del COEN, y que este es el encargado de realizar cada una de las etapas que comprenden el proceso electoral interno del partido político recurrente, desde la convocatoria al proceso hasta la proclamación de resultados o candidatos. 8. En consecuencia, existe una relación fundamental entre el CDN y el COEN, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su Estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria. 9. En ese sentido, se advirtió que, de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos al haberse

El 19 de junio de 2018, Carlos Emilio Vásquez León personero legal alterno del partido político Democracia Directa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00182-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 21 de junio de 2018 (fojas 68 a 70), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud a que no se adjuntó documento alguno que acredite que los miembros del órgano electoral descentralizado, encargado de la realización de las elecciones internas, hayan sido elegidos de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 72 de su Estatuto, máxime si, conforme a la verificación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), no aparecen los miembros del órgano electoral descentralizado. Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. A través del escrito, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 73 a 78), la organización política subsanó las omisiones advertidas, Así adjuntó los siguientes documentos: Acta de sesión, de fecha 8 de mayo de 2018, en la que se detalla la constitución de los Órganos Electorales Descentralizados Ad Hoc, entre ellos, el Órgano Electoral Descentralizado ad hoc (OED), del Comité Provincial de Cajamarca, conformado por José Wilson Cruzado Portal, Jorge Eduardo Brophy Vergara y Jaime Quintana Maluquish, como presidente, secretario y vocal, respectivamente. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00397-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (fojas 79 a 83), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Tongod, al considerar que revisada el acta de elecciones internas se observa que firman como miembros del OED, José Wilson Cruzado Portal, como presidente, Jaime Quintana Maluquish, como secretario, y César Cruzado Guevara como vocal, evidenciándose que este último no ha sido elegido como tal, mediante el acta de sesión de fecha 8 de mayo de 2018, vulnerándose la normativa sobre democracia interna de dicha organización política. Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación (fojas 89 a 99), bajo el siguiente argumento: a. La mencionada resolución ha dejado subsistente el ejercicio de los controles de fiscalización electoral posteriores, sin embargo, en este caso, se ha presumido la falta de licitud en la designación del tercer miembro del pleno del OED Cajamarca que proclamó la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tongod. b. La conformación del pleno del OED, por un miembro suplente en ausencia del secretario titular ha sido autorizada, expresamente, por el Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional (COEN) del 18 de mayo de 2018. c. No se ha pedido información en vía de subsanación sobre el origen del nombramiento de César Cruzado Guevara en calidad de vocal. No exigir ese documento y ni siquiera hacerlo de forma expresa e inequívoca vulnera el principio de licitud respecto del acta de elecciones internas presentada. d. El procedimiento de elección de los suplentes de los miembros ausentes dentro de la mesa de sufragio y del OED se encuentra previsto en el Manual para Organizar Elecciones Internas en los Partidos Políticos y Movimientos, dirigido a los órganos electorales encargados de la realización de todas las etapas de sus procesos electorales, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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