Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 11 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP, y el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario, pues su mandato inició el 15 de noviembre de 2011. 10. Sin embargo, respecto al COEN, se determinó que no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las elecciones municipales y regionales 2018. Ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confluirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes. 11. En ese sentido, y a efectos de determinar si la democracia interna realizada por el partido político apelante fue dirigida por un órgano habilitado, corresponde, tal como se señaló en la Resolución Nº 4822018-JNE, que el JEE solicite la siguiente documentación: a. Copia certificada del Acta de Sesión del CDN, donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. b. Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. c. Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015. d. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 2 de mayo de 2018, a las ERM 2018. e. Informe documentado sobre la convocatoria a cada uno de los integrantes del COEN para la sesión, del 8 de mayo de 2018, donde se convocó a elección de candidatos para los cargos a los Gobiernos Regionales y Municipales. f. Informe documentado sobre el procedimiento seguido para la designación del OED que estuvo a cargo de la elección de la lista de candidatos. g. Otra documentación, de fecha cierta, que la organización política considere necesaria para comprender el origen y vigencia del COEN, que convocó y dirigió la elección interna para las ERM 2018. 12. Esta documentación deberá ser contrastada con aquella que figura en el presente expediente, a fin de dar respuesta oportuna a si el partido político recurrente ha cumplido con las normas sobre democracia interna, establecidas tanto en la legislación electoral, así como la que figura en su Estatuto debidamente registrado ante el ROP, y, de este modo, determinar si es procedente o no la inscripción de lista de candidatos. 13. Por estas consideraciones, corresponde declarar nula la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el personero legal alterno de la citada organización política; en consecuencia, el JEE deberá otorgar el plazo de dos (2) días calendario para que el partido político Democracia Directa cumpla con presentar la documentación necesaria, a fin de determinar que su proceso de democracia interna ha sido llevado conforme con la legislación electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00397-2018-JEE-SPAB/JNE, del 3 de julio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la organización política

Democracia Directa; y MANDARON se emita nuevo pronunciamiento. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo, antes de emitir nuevo pronunciamiento, requiera al partido político Democracia Directa que, en el plazo de dos (2) días calendario, cumpla con adjuntar la información y documentación que se señala en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018021061 TONGOD - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018011780) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Emilio Vásquez León, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00397-2018-JEE-SPAB/JNE, del 3 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00397-2018-JEESPAB/JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, del partido político Democracia Directa, señalando que existe incertidumbre sobre la conformación del Órgano Electoral Descentralizado (OED), debido a que, del Acta de Elección Interna, se aprecia que el OED fue conformado por José Wilson Cruzado Portal, como presidente; Jaime Quintana Maluquish, como secretario; y César Cruzado Guevara, como vocal. Sin embargo, del Acta de Sesión del Comité Electoral Nacional (COEN), se aprecia que el OED está conformado por José Wilson Cruzado Portal, como presidente; Jorge Eduardo Brophy Vergara, como secretario; y Jaime Quintana Maluquish, como vocal. 2. El recurrente alega que, ante la ausencia del secretario titular designado, el OED cuestionado completó su conformación con un miembro suplente, lo cual fue autorizado expresamente mediante el Acta de Sesión del COEN, del 18 de mayo de 2018. 3. En tal medida, la evaluación de dicho documento resultaba necesaria a efectos de validar la participación de César Cruzado Guevara, como vocal del OED, ante la ausencia de unos de los miembros titulares, por lo que no aprecia, en el presente caso, una contravención de las normas sobre democracia interna señaladas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). 4. Por estas consideraciones, siendo que tanto la resolución recurrida como el recurso de apelación versan sobre una única observación, tal es, la conformación del OED, y dado que dicha observación ha sido levantada, en tal medida, considero que corresponde estimar

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