Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de octubre de 2018 /

El Peruano

el recurso de apelación venido en grado, revocar la recurrida y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 5. Asimismo, considero pertinente manifestar mi discrepancia con el pronunciamiento en mayoría, el cual, alejándose de la presente cuestión en controversia, se aboca al análisis de cómo la organización política reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, remitiéndose a lo resuelto en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, cuya materia en discusión evidentemente excede a la presente. 6. En esa medida, considero pertinente replicar las consideraciones señaladas en mi voto en minoría emitido en la referida Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018 (ERM.2018018389), con relación a la conformación y función del órgano electoral de la organización política, conforme paso a desarrollar. 7. Al respecto, sobre la vigencia del mandato del Consejo Directivo Nacional (CDN), de la información que se encuentra registrada en el ROP, se aprecia que el plazo de los directivos que la integran venció al haberse cumplido los cuatro años que prevé el artículo 25 de la LOP, el cual, a su vez, es replicado por el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario. Esto en la medida en que, el inicio de su mandato fue el 15 de noviembre de 2011 8. De tal forma, está acreditado que desde la elección de su primer CDN, el 15 de noviembre de 2011, dicha organización política no ha cumplido con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. Así, pasado los cuatro años que establece el ordenamiento, desde el 15 de noviembre de 2015, su mandato se tiene por vencido, siendo responsabilidad de la Asamblea General la elección de sus nuevos integrantes, tal como establece el artículo 25 del Estatuto partidario. 9. Sin embargo, si bien se ha establecido que el mandato del CDN inscrito ante el ROP está vencido, esto no implica que el mandato del COEN también haya culminado, por cuanto el lapso de vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN, en el entendido que si ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, los términos de sus mandatos deberían coincidir, pero, de no ser así, la vigencia del COEN no siempre confluirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes. 10. Ahora bien, con relación al Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2018, emitido por el Director Nacional del ROP, en el mismo se informa que, revisada la partida electrónica del partido político Democracia Directa, se advierte que este no ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, desde el acto fundacional en el que fue elegido por primera vez; así, tampoco obra en la referida partida la inscripción del COEN. De igual forma, precisó que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral. 11. De ello se tiene que, con relación al mandato del CDN, está demostrado que los directivos que lo integran tienen sus mandatos culminados, no habiéndose renovado ante el ROP a los nuevos directivos. Sin embargo, como se explicó, ello no supone que el COEN no cuente con un mandato vigente para la convocatoria y realización del proceso de democracia interna a fin de participar en las ERM 2018, lo cual, a simple vista, no se desprende del oficio del ROP, ya que lo informado hace referencia a la no inscripción del COEN en el registro y que el partido político, hasta la fecha, no ha procedido ni a renovar a los directivos inscritos en su partida electrónica ni a inscribir a su órgano electoral central. 12. Así, con base en el oficio en mención, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro no podía arribar a la conclusión de que el COEN no contaba con un mandato vigente, tal como sucede con su CDN, y por tanto correspondía requerir a la organización que adjunte copia de las piezas necesarias de su libro de actas en donde figure la designación de su COEN, más aún cuando tal órgano no ha sido materia de inscripción y publicidad ante el ROP. 13. Asimismo, se tiene que tal documentación fue alcanzada por el personero legal titular inscrito ante

el ROP, por escrito, del 9 de mayo de 2018, ante la Secretaría General de este organismo electoral, y que la organización política la volvió a anexar en su recurso de apelación del Expediente Nº ERM.2018018389. 14. Es así que esta acta, ­que debe ser analizada bajo el principio de la buena fe procesal y, ante la ausencia de un documento probatorio que cuestione su contenido­, señala que el COEN que convocó y dirigió cada una de las etapas del proceso de elección interna de la organización recurrente fue designado por su CDN, el 9 de noviembre de 2015, es decir, días antes de que el mandato de los miembros del órgano competente para su determinación haya fenecido; razón por la cual debe asumirse que la vigencia del COEN se extenderá al 8 de noviembre de 2019, tal como lo prevé el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto. 15. Dicho esto, como lógica consecuencia de lo analizado, se concluye que el órgano electoral central autónomo, que estuvo a cargo de la convocatoria y la realización del proceso electoral interno del partido político Democracia Directa, guardaba plena capacidad para ello, toda vez que su periodo de mandato aún no ha vencido. 16. Respecto a que la inscripción del COEN en el ROP sea un requisito sin el cual los actos que hayan realizado carecerían de validez, cabe precisar que si bien los artículos 1 y 3 de la LOP señalan que solo con la inscripción ante el registro estos se constituyen como organizaciones políticas con las prerrogativas que les reserva la ley; ello no implica que exista una obligación legal de inscribir la conformación del COEN y sus órganos electorales descentralizados. 17. Así, dentro del marco de autonomía del que gozan las organizaciones políticas, toda vez que son personas jurídicas de naturaleza privada, resultan libres para determinar cuáles serán los cargos directivos que pasarán a ser inscritos ante el ROP con el objeto de oponer su derecho a todos y así prestar garantías a terceras personas en la celebración de actos jurídicos para el desarrollo de su vida partidaria. 18. Lo anterior no implica que, al no haberse inscrito el COEN y sus órganos electorales descentralizados ante el registro, se haya efectuado la designación de sus miembros en contravención del Estatuto. Por el contrario, será deber de las organizaciones políticas en tal situación el de adjuntar en cada oportunidad que se les requiera la documentación que demuestre la validez de la designación de los miembros de sus órganos electorales frente a la duda razonable de que estos no hayan sido seleccionados con pleno respeto de su Estatuto; situación que, sin lugar a dudas, podría evitarse de ser inscritos ante el ROP. 19. Por lo expuesto, tales cuestionamientos relacionados a la conformación y función del órgano electoral de la organización política, exceden a la materia en discusión del presente expediente, respecto de la cual, en mi opinión, corresponde estimar el recurso venido en grado, debiéndose disponer que el JEE prosiga con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Emilio Vásquez León, personero legal alterno del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00397-2018-JEESPAB/JNE, del 3 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1700711-5

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