Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de octubre de 2018 /

El Peruano

juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria, al respecto. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios. El Código Penal, respecto del delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo, no contempla su comisión culposa. 12. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de aprovechamiento indebido de cargo, impuesta al candidato Walter Hernán Mendoza Castro, se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación, confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Walter Hernán Mendoza Castro para el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Godofredo Huari Layva, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00210-2018-JEE-CHAN/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Walter Hernán Mendoza Castro, para el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387° Código Penal, Felipe Villavicencio T. 2da. Ed. Aumentado y actualizado, página 233.

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Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1185-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020696 SAN ANTONIO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018006488) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Torres Rodríguez, personero legal titular de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 0355-2018-JEESMAR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Omar Iverio Gaspar Arteaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 123), el personero legal titular de la organización política Acción Regional presentó al Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia y departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). En ese contexto, mediante Resolución Nº 0208-2018-JEE-SMAR/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 120 a 122), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia y departamento de San Martin, debido a que: a) El candidato a alcalde Omar Iverio Gaspar Aretaga se encuentra afiliado actualmente al Partido Nacionalista Peruano, habiendo adjuntado la autorización para postular a otra organización distinta al afiliado. b) Sin embargo de la revisión del documento en mención se advierte que fue suscrito por el señor Aldomar Lozano Ramírez. Por escrito de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 59 a 63), el personero legal titular de la organización política Acción Regional presentó la subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE, por lo que adjuntó Informe Nº 001-COMITÉ ELECTORAL P.N.P REGION SAN MARTÍN (fojas 67), por la que acreditaría que Aldomar Lozano Ramírez tiene la condición de secretario general de San Martín por la organización política Partido Nacionalista Peruano y estaba facultado para autorizar la postulación de afiliados al Partido Nacionalista, para que participen como candidatos por otra organización política. Con fecha 9 de julio de 2018, por Resolución Nº 0355-2018-JEE-SMAR/JNE (fojas 55 a 57), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Omar Iverio Gaspar Arteaga candidato para alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia y departamento de san Martín, al considerar que la autorización no fue expedida

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Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Artículo 57°.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años.

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