Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de octubre de 2018 /

El Peruano

Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por cuanto observó lo siguiente: a) En el acta de elecciones internas presentada por la organización política no se precisa el quorum de segunda convocatoria ni se adjunta el acta de primera convocatoria, a efecto de verificar si se procedió conforme al artículo 19, numeral 6, de su Estatuto. b) Los ciudadanos German Enríquez Manta, Rafael Eugenio Chumbiriza Ramos y Lener Máximo Flores Tello, integrantes del Comité Descentralizado del Comité Político Distrital de Sangallaya, no tienen la condición de afiliados, conforme lo prevé el artículo 45 de su Estatuto. c) Los candidatos Marcelino Armando Valencia Tello, Rafael Roberto Huaringa Arrieta, Enedina Mirta Núñez Parco, Jim Maximiliano Parco Aguirre, Alejandro Aparicio Tello Núñez y Edit Faviola Florencio Macazana, no tienen la condición de afiliados, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto. d) Respecto al candidato a regidor Rafael Roberto Huaringa Arrieta no se acreditan los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito por el que postula. Frente a ello, habiendo sido notificada con fecha 4 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntado la documentación relacionada a las observaciones señaladas en los literales b, c y d del párrafo anterior, el 7 de julio de 2018. Sin embargo, mediante la Resolución N° 00333-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, bajo el argumento de que esta no ha cumplido con subsanar en el plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). En contraposición a ello, con fecha 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00333-2018-JEE-HCHR/JNE, sosteniendo lo siguiente: a) Fue notificado con la Resolución N° 00084-2018-JEEHCHR/JNE el 4 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el día anterior el sistema de notificaciones electrónicas del Jurado Nacional de Elecciones presentó inconvenientes técnicos. b) Siendo aplicable el artículo 16, numeral 16.1 y el artículo 20, numeral 20.1.2, de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, al proceso de inscripción de listas, resulta exigible un medio de prueba que permita comprobar fehacientemente el acuse de recibo de quien recibió la resolución. c) Que la organización política intentó ingresar el escrito de subsanación el día 4 de julio de 2018, a las 17:45, al JEE, pero este ya se encontraba cerrado a las 16:30 horas. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justifica en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido). 3. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden

o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. 4. Así, el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Asimismo, señala que la notificación de esta inadmisibilidad se realiza de conformidad con su artículo 51. 5. Al respecto, el mencionado artículo 51 del Reglamento estipula, en el numeral 51.1, que los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en sus artículos 28, 32, 35 y 39 se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 6. En este sentido, desde el 15 de mayo de 2018, el Reglamento sobre Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución N° 0077-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, es de uso obligatorio en mérito a la Resolución N° 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales del proceso ERM 2018, dentro de las cuales se encuentra comprendida la circunscripción del Jurado Especial Electoral de Huarochirí. 7. Bajo este contexto normativo, resulta oportuno señalar que el artículo 13 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica establece que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada; y, a su vez, su artículo 16 señala que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a la recepción de la misma. 8. En este mismo sentido, el artículo 15 del citado Reglamento señala que: "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo". 9. Dicho esto, si las observaciones contenidas en una resolución de inadmisibilidad no son subsanadas se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, de ser el caso, en aplicación del numeral 28.2, del artículo 28 del Reglamento. Análisis del caso concreto 10. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas en la Resolución N° 00084-2018-JEE-HCHR/ JNE, en el plazo previsto por el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento. 11. Al respecto, se observa que a fojas 104 del expediente obra el cargo de la Notificación N° 23121-2018-HCHR, en la que consta que, con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, recibió la Resolución N° 00084-2018-JEE-HCHR/JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que, atendiendo a que dicha constancia equivale a la recepción de la misma, se concluye que la organización política tenía hasta el 6 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en la mencionada resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 12. Sin embargo, se advierte que recién con fecha 7 de julio de 2018 la organización política presentó parte de la documentación solicitada por el JEE, toda vez que omitió pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 19, numeral 6, de su Estatuto1; por lo que, consiguientemente, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que, de la versión del recurrente, se infiere que el día en el que verificó la notificación tuvo conocimiento que la misma le fue depositada en su casilla electrónica el día 4 de julio de 2018, por lo que se entiende que debió contabilizar el plazo desde entonces, en observancia del horario de atención establecido por el JEE, mediante Resolución

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