Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de octubre de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1393-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020906 SAN PEDRO DE CHANA - HUARI - ANCASH JEE HUARI (ERM.2018009898) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00372-2018-JEE-HUAR/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Ancash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00243-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 164 a 168), el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Pedro de Chana, debido a que la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, las copias legalizadas de las actas de elecciones internas y las listas de candidatos a nivel nacional, el documento que contiene el Plan de Gobierno, y la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de los integrantes de la lista ingresada no cuentan en su totalidad con la firma del personero legal, conforme lo establece la norma electoral. Asimismo, no se cuenta con la autorización para postular por otra organización política de la candidata a regidora 4, Mena Mallqui Eulogia Victoria, por lo que se dispone conceder un plazo de 2 días naturales para subsanar dichas observaciones. Con escrito, de fecha 287 de junio de 2018, el apelante absuelve las observaciones realizadas, para lo cual adjunta la copia legalizada de autorización para postular por otra organización política, emitida por el secretario nacional de la organización política Unión por el Perú, a favor de la candidata a regidora 4, Mena Mallqui Eulogia Victoria, así como indica que su personero legal se ha apersonado a las instalaciones del JEE a fin de firmar los documentos señalados. Con fecha 28 de junio de 2018, el JEE mediante Resolución Nº 00372-2018-JEE-HUAR/JNE (fojas 176 a 179) declaró improcedente la inscripción de la referida lista de candidatos, ya que no se subsanó lo referido a la falta de firma del personero legal en las impresiones del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de todos los integrantes de la lista ingresada. Así, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2018-JEE-HUAR/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) "[E]l día 28 de junio del 2018, volví a las 3:00 pm a las instalaciones del Jurado Electoral de Huari [...] procediendo el secretario Ramiro Guillermo Dionisio Montes a revisar la resolución Nº 243-2018-JEE-HUAR/ JNE (materia de subsanación) y empieza a señalar las hojas que debía firmar, por lo que mi persona empezó a poner su sello y a firmar en las hojas señaladas por dicho funcionario" y ii) "[E]l secretario del JEE antes mencionado no me mostro las páginas indicadas con relación al punto 25.6 de la resolución de inadmisibilidad, es decir, pese a que acudí a subsanar las firmas, no me puso a la vista los folios 50 a 20, induciéndome en error, indicándome que ya no faltaba nada más, que eso era todo".

CONSIDERANDOS De la norma aplicable 1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25.6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), se establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar: "La impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del JNE" 3. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, inciso d,) del Reglamento, respecto a la presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se indica: "Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política". Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por el partido político Todos por el Perú, dado que el apelante no cumplió con subsanar lo referido a la falta de firma del personero legal en las impresiones del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de todos los integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash. 5. Así las cosas, se tiene que el personero legal titular de la organización política apelante, manifiesta que con fecha 28 de junio del 2018 se apersonó a las instalaciones del JEE a fin de colocar su sello y suscribir los documentos detallados mediante Resolución Nº 00243-2018-JEEHUAR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, siendo que, tras entrevistarse con el secretario jurisdiccional del JEE, subsanó los documentales que se le pusieron a su vista, tal como se advierte en la Resolución Nº 00372-2018-JEEHUAR/JNE, de fecha 28 de junio del 2018, en donde se consigna que se levantaron las observaciones referidas a la falta de rúbrica del personero legal titular en los siguientes documentales: i) Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, ii) Copias legalizadas de las actas de elecciones internas, y iii) El documento que contiene el Plan de Gobierno de la organización política, restando subsanar lo referido también a la falta de firma en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de todos los integrantes de su lista de candidatos. 6. En esa línea, a fojas 171, obra en el expediente el Acta de Concurrencia, de fecha 28 de junio de 2018, suscrita por el secretario jurisdiccional del JEE, en donde se deja constancia que el ciudadano Manuel Fernando Ortiz León, personero legal titular de la organización política apelante, se apersonó a las instalaciones del JEE a fin de subsanar las omisiones advertidas, cumpliendo con suscribir los documentos descritos en el párrafo anterior y que obran como tales en el presente expediente. 7. En ese sentido, es de verse que el apelante, tal como ha manifestado en su recurso impugnatorio, cumplió con el mandato exigido mediante Resolución Nº 00243-2018-JEE-HUAR/JNE, apersonándose debidamente en el plazo concedido por el JEE, por lo que, es de advertir un claro error involuntario, tanto por parte del secretario jurisdiccional del JEE al momento de facilitar el expediente y los documentos a subsanar como por parte del apelante, quien teniendo a la vista la resolución referida, que le fue debidamente notificada, no advirtió que aún quedaban por suscribir los Formatos de Declaración Jurada de Hoja de Vida de sus candidatos. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud del ejercicio al derecho de participación política del apelante,

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