Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2018 (11/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de octubre de 2018 /

El Peruano

de subsanar las observaciones advertidas por el JEE, la organización política tuvo que ir a lugares de difícil acceso. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 1 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y siendo así, cuenta con una estructura procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. De ahí que el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia no resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales en materia electoral. 2. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justifica en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido). 3. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. 4. Así, el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. 5. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 6. En este sentido, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 7. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución N° 00134-2018-JEE-ANDA/ JNE, en el plazo previsto por el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento. 8. Al respecto, se observa que en autos obra el cargo de la Notificación N° 24961-2018-ANDA, en la que consta que, con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal titular, Estevin Obdulio Huamán Candia, recibió la Resolución N° 00134-2018-JEE-ANDA/JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que siendo así, se tiene que la organización política tuvo hasta el 8 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en dicha resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 9. Sin embargo, se advierte que recién, con fecha 9 de julio de 2018, la organización política pretendió subsanar parte de las observaciones advertidas, y luego, con fecha 10 de julio de 2018, recién pretendió subsanar todas las observaciones, habiendo incurrido así, en el artículo 28, numeral 28.2, concordante con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, por lo que, corresponde declarar improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos, máxime si se tiene en cuenta que las organizaciones políticas han tenido conocimiento oportuno de que para el computo de los plazos en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 se contabilizan los días calendario. 10. En efecto, es por ello que, con el objeto de

asegurar la eficiente gestión y funcionamiento de los JEE, el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, aprobado por Resolución N° 0483-2017-JNE, de fecha 13 de noviembre de 201, en su ítem 8.7 señaló que cada JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público, el cual no podrá ser menor de 6 horas ni mayor de 8 horas diarias y deberá comprender los 7 días de la semana. Esta disposición tiene su justificación en la diversidad climática y geográfica que presentan las distintas regiones del Perú. 11. Así, se tiene conocimiento de que el JEE de Andahuaylas, mediante Resolución N° 011-2018-JEEANDA/JNE, de fecha 13 de junio de 2018, estableció como horario de atención al público de lunes a viernes de 8:30 a 13:00 horas y de 14:30 a 16:00 horas. En este sentido, la organización política debió adoptar las medidas pertinentes para subsanar las observaciones que le fueron advertidas en el plazo concedido. 12. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución N° 47-2014-JNE, considerando 7). 13. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Estevin Obdulio Huamán Candia, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00358-2018-JEE-ANDA/JNE, del 29 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1700711-12

Restablecen la vigencia de la credencial otorgada a alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 2140-2018-JNE Expediente N° J-2017-00083-A01 PERENÉ­CHANCHAMAYO­JUNÍN

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