TEXTO PAGINA: 42
42 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 / El Peruano país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución N.º 790-2014-JNE. 11. En mérito a lo expuesto en el presente caso, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política Movimiento Regional El Maicito, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00229-2018-JEE-BLSI/JNE, del 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bolognesi continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1702606-3 Confirman resolución que declaró improcedente el recurso de reconsideración planteado en relación a la inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash RESOLUCIÓN N° 1466 -2018-JNE Expediente N° ERM.2018021680 ÁNCASHJEE HUARAZ (ERM.2018013479)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Francisco Márquez de la Cruz, personero legal alterno de la organización política Avanza País-Partido de Integración Social, en contra de la Resolución N° 00475-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 12 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración plateado por la citada organización política en relación a la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, presentada en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 18 de junio de 2018, Javier Francisco Márquez de la Cruz, personero legal titular de la organización política Avanza País-Partido de Integración Social, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00267-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la mencionada organización política por el incumplimiento de la cuota de jóvenes que debe contener la lista de candidatos a concejeros regionales, conforme lo previsto en los artículos 7 y 30 numeral 30.1 literal c, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00267-2018-JEE-HRAZ/JNE, indicando que la candidata Santa Lila Montoro Vergara ha presentado su renuncia a la Lista de Consejeros Regionales del Partido Avanza País - Partido de Integración Social, por lo que solicita se considere la inclusión de la señorita Mirella Alejandra Flores Monico, en su reemplazo. Mediante Resolución N° 00475-2018-JEE-HRAZ/JNE del 12 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la renuncia de la candidata Santa Lila Montoro Vergara e improcedente el Recurso de Reconsideración presentado, debido a que al haberse declarado improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para la región Ancash, el pedido deviene en improcedente, precisando asimismo, que el medio impugnatorio correspondiente frente a la declaración de improcedencia de la referida solicitud, es el recurso de apelación y no el de reconsideración, conforme lo señala el capítulo V del Reglamento. El 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00475-2018-JEE-HRAZ/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Por el principio de supremacía de la Constitución, un reglamento no puede estar por encima de la Constitución, especialmente en cuanto a los derechos fundamentales y políticos de la persona, por lo que la apelada, al haber declarado en improcedente el recurso interpuesto, deviene en nulo. b) No obra ningún precepto reglamentario que regule la materia del presente recurso, sin embargo a efecto de la interposición de la renuncia y consecutiva interposición de la reconsideración signi fi caba haber cumplido con la cuota joven puesto que al renunciar la titular y siendo la accesitaria quien ostenta 24 años de edad, se entiende que se completaba la cuota joven y por ende resolver en ese sentido la inscripción de la Lista del Partido Avanza País - Partido de Integración Social. CONSIDERANDOS1. En principio se debe indicar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú).