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41 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución N° 00094-2018-JEE-BLSI/JNE, del 22 de junio de 2018 el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fi n de que la citada organización política subsane las observaciones indicadas en el considerando décimo tercero, respecto a la autorización para postular a otra organización política del candidato Walter Elías Narvaja Noel. El 23 de junio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, presentó un escrito de subsanación de observaciones efectuadas sobre la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, subsanando la observación consignada en el décimo tercer considerando de la citada Resolución. Mediante Resolución N° 00229-2018-JEE-BLSI/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito, por el incumplimiento a las normas de democracia interna al no haber adjuntado el acta de elección interna, conforme lo previsto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 12 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Movimiento Regional El Maicito, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00229-2018-JEE-BLSI/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Con fecha 23 de junio de 2018, se subsanó la única observación advertida en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N° 00094-2018-JEE-BLSI/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos, esto es la presentación de la autorización del candidato Walter Elías Narvaja Noel, para postular por la citada organización política. b) Que si bien en la citada resolución se hizo mención a la actas faltantes en el considerando sétimo, esto no se plasmó en la parte resolutiva, debiendo tenerse en cuenta que todo acto resolutivo debe tener una relación lógica de causa-efecto, entre los fundamentos expuestos y las decisiones que se toman deben estar claramente plasmadas y guardar íntima correspondencia con los argumentos expresados, cualquier exceso u omisión ocasiona la nulidad de la resolución. CONSIDERANDOSCon relación a la normativa aplicable 1. El artículo 5 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en la citada Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de la misma ley. 2. A su vez el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados.4. El artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento, establece que si la observación advertida por el JEE no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista de ser el caso. 5. Asimismo, el artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Sobre el caso en concreto 6. En el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si la organización política cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE mediante la N° 00094-2018-JEE-BLSI/JNE, del 22 de junio de 2018, esto es respecto a la presentación del acta, que debe contener la elección interna de los candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. 7. En tal sentido, tal como se aprecia de la lectura de la resolución de improcedencia emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, toda vez que habiendo concedido el plazo de dos días a la citada organización política, a efectos de subsanar las observaciones advertidas, no cumplió con adjuntar el acta de elección interna, correspondiente, sin embargo de la revisión del contenido de la Resolución N° 00094-2018-JEE-BLSI/JNE, que declaró la inadmisibilidad de la lista de candidatos, se advierte que en la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente: Artículo Segundo: Declarar INADMISIBLE, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor Nilo Washinton Huamán Gutiérrez, Personero Legal Titular del Movimiento Regional MOVIMIENTO REGIONAL EL MAICITO para el Concejo Distrital de San Miguel de Corpanqui, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y en consecuencia, conceder un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones indicadas en los considerandos “Décimo Tercero”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE.Bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. 8. En consecuencia, del contenido de la citada Resolución, se advierte que en la parte resolutiva no se ha considerado en forma expresa la omisión sobre la falta de presentación del original del acta de elecciones internas, señalándose únicamente en el artículo segundo, que se concede un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones indicadas en los considerandos décimo tercero, el cual está referido a la autorización para postular a otra organización política del candidato Walter Elías Narvaja Noel y no a la presentación del acta de elecciones internas; razón por la cual la organización política, en cumplimiento a lo señalado en el artículo segundo de la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, subsanó únicamente la observación consignada en el décimo tercer considerando, omitiendo, debido a ello, presentar el Acta de elección interna correspondiente. 9. Asimismo, se aprecia que en el recurso de apelación presentado por la referida organización política, obra el acta de elección interna de lista de candidatos para las municipalidades distritales, provinciales y delegados de la provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, con lo que se veri fi ca que la organización política ha cumplido con las normas de democracia interna, conforme lo establece el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del