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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (17/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / Declaran fundada en parte e infundada apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente la inscripción de candidatos para regidores del Concejo Distrital de San Marcos, provincia Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 1539-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021047 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASHJEE HUARI (ERM.2018005335)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por An fi err Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito, en contra de la Resolución N° 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amalia Jovita Espinoza Ramírez y Amancio Crispín Díaz Laguna, candidatos para regidores del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon fecha 18 de junio de 2018, An fi err Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018. Mediante Resolución N° 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amalia Jovita Espinoza Ramírez Díaz, porque la solicitud de licencia sin goce de haber carece de valor al no presentar a la entidad que prestaba servicios; así como, la solicitud de inscripción de Amancio Crispín Díaz Laguna, por no haber consignado en su declaración jurada de hoja de vida que ostenta el cargo de juez de paz de primera nominación del distrito de San Marcos. Con fecha 15 de julio de 2018, el referido personero interpuso recurso de apelación, contra la Resolución N° 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, sosteniendo: a) En el caso de Amalia Jovita Espinoza Ramírez, la decisión del JEE carece de una debida motivación; ha cumplido con prestar la solicitud de licencia ante el órgano competente habida cuenta que el jefe inmediato de la mencionada precandidata es quien está a cargo del proyecto y del requerimiento del personal a su cargo. Asimismo, el JEE hace una interpretación restrictiva sin tomar en cuenta el reglamento de organizaciones y funciones de la entidad. b) En relación a Amancio Crispín Díaz laguna, no se ha omitido consignar, en la hoja de vida, el dato de cargo de juez de paz, porque en los ítems respectivos no fi gura la opción que corresponde por cargos ocupados por elección popular, como es el caso de juez de paz no letrado, más aún, no existe ítem u opción para colocar datos adicionales respecto a cargos ocupados CONSIDERANDOSSobre la normatividad aplicable1. El literal e del artículo 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. Esta disposición normativa, que también prevé el literal e del artículo 22 y el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), faculta a este órgano colegiado para que pueda resolver estos casos. 2. Conforme a los artículos 2, 10, 22, 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento obligatorio. Así, la declaración jurada de hoja de vida de cada candidato debe presentarse con los detalles señalados en el Reglamento. 3. La Ley N° 28545, Ley que regula la elección de los jueces de paz, establece, en el artículo 1, que los jueces de paz se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera pertinente. Asimismo, el artículo 61 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fi ne anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz, de donde se concluye que, siendo el juez de paz un magistrado del Poder Judicial, le son aplicables las funciones, deberes y prohibiciones estipuladas en la Constitución Política del Perú, entre otras, el impedimento de participar en política, sindicarse y declararse en huelga. Análisis del caso concretoCon relación a Amalia Jovita Espinoza Ramírez4. Se advierte que, de acuerdo a lo consignado por el JEE, estaría incursa en el impedimento para postular, previsto en el literal e del inciso 8.1 del artículo 8 de la LEM, ya que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la referida candidata, declaró que trabaja, hasta la actualidad, como promotora de campo en el distrito de San Marcos, pero no adjuntó la correspondiente solicitud de licencia sin goce de haber. 5. Sin embargo, ante la omisión de la presentación del documento, se debió otorgar un plazo para su subsanación, por cuanto, la omisión de entregar el documento no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. Por ello el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó el plazo de ley para absolver la observación señalada. 6. De lo revisado se advierte, al momento de presentar el escrito de subsanación que acompañó, entre otros, la solicitud de licencia sin goce de haber de Amalia Jovita Espinoza Ramírez. Ahora, si bien es cierto está dirigida al presidente del proyecto de cadenas productivas, también es cierto que la atención está dirigida a recursos humanos de la entidad a la cual labora, además de haberse presentado antes de la fecha de inscripción de la lista. Por lo tanto, sí está acreditada la licencia de sin goce de haber de la mencionada candidata. 7. En ese sentido, en razón que se presentó la subsanación en su oportunidad, y veri fi có su consistencia, corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer que continúe la inscripción de la referida candidata. Con relación a Amancio Crispín Díaz Laguna8. Se tiene que el JEE declaró la improcedencia de la candidatura de Amancio Crispín Díaz Laguna, como regidor al Concejo Distrital de San Marcos, por considerar que no había presentado su renuncia al cargo de juez de paz letrado sesenta días antes de la fecha de elecciones. 9. Al respecto, es importante señalar que el artículo 13 de la Ley N° 29834, Ley de Justicia de Paz, de fecha 2 de enero de 2012, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 3 de enero de 2012, establece que el juez de paz ejerce sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido o seleccionado nuevamente. 10. Por su parte, en el artículo 9 de la misma ley se señala que la terminación del cargo de juez de paz ocurre por los siguientes hechos: a. Muerte. b. Renuncia, desde que es aceptada.c. Destitución, previo procedimiento disciplinario.d. Revocación.