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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (17/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / de inscripción de lista de candidatos presentada por la mencionada organización política, fue noti fi cada el 4 de julio de 2018, a las 17:55:30, conforme a la constancia de notifi cación del pronunciamiento, emitida por el sistema de casilla electrónica. 5. Ahora bien, el recurrente señaló, en su escrito de apelación, que no pudo ingresar a su casilla electrónica hasta el día 5 de julio del presente año, motivo por el cual, a criterio de la organización política, el plazo para presentar su subsanación vencía el 7 de julio. 6. Al respecto, es necesario precisar que, conforme establece el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, toda vez que la validez y e fi cacia jurídica de las noti fi caciones realizadas rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. 7. Es decir, en el presente caso la Noti fi cación de la Resolución N° 00045-2018-JEE-HCHR/JNE, era válida y sus efectos empezaron a surgir desde el 4 de julio de 2018, cuando fue debidamente noti fi cada, conforme se visualiza en la constancia de noti fi cación del pronunciamiento, emitida por el mencionado sistema, por lo tanto, que el personero legal no haya ingresado a revisar su casilla electrónica no es un argumento válido para justi fi car la omisión de la presentación de subsanación de observaciones, dentro del plazo otorgado por el JEE. 8. Asimismo, el recurrente señaló que, en el supuesto negado que hubiera sido noti fi cado el 4 de julio de 2018, a partir de las 17:55:30 horas, el JEE tendría que habilitar el horario de mesa de partes hasta esa hora, sin embargo la mesa de partes del JEE, atiende solamente hasta las 16:30 horas, conforme se acredita en la Constatación Judicial, efectuada por el Juez de Paz de Ricardo Palma, que adjuntó a su escrito de apelación, motivo por el cual no pudo presentar el escrito de apelación, que a esa hora, ya estaba listo. 9. Al respecto, es pertinente señalar que la mencionada constatación judicial adjuntada es de fecha 27 de julio de 2018, por lo que, al corresponder a una fecha distinta a la que se dieron los hechos alegados por la organización política (7 de julio de 2018), la misma no sería válida para acreditar lo ocurrido el mencionado día. 10. Sin embargo, cabe precisar que el JEE, con fecha 15 de mayo de 2018, emitió la Resolución N° 001-2018-JEE-HCHR/JNE, en la cual estableció que el horario de atención al público, de lunes a viernes, es de 09:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. - 4:00 p.m, la misma que fue publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del propio JEE, por lo cual la organización política no puede aducir que desconocía o no tenía cómo saber cuál era el horario de atención del JEE, a fi n de presentar su subsanación, dentro del plazo otorgado por el JEE. 11. Adicionalmente, se debe indicar que el recurrente en ningún momento, dentro del escrito de subsanación, mencionó haber tenido un inconveniente con el acceso a su casilla electrónica, y es recién en la apelación donde indica que supone que el JEE, desconocía el inconveniente técnico suscitado el 4 de julio de 2018, para poder ingresar al sistema de noti fi caciones electrónicas, sin siquiera especi fi car cuál es el inconveniente al que hace referencia. 12. En ese sentido, ante todo lo dicho en líneas precedentes, es evidente que la Resolución N° 00045-2018-JEE-HCHR/JNE, fue debidamente noti fi cada el 4 de julio de 2018 y que el personero legal no cumplió con presentar su escrito de subsanación dentro del plazo otorgado por el JEE, sin que medie justi fi cación válida alguna, por lo cual considerando que los plazos establecidos en el Reglamento son de orden perentorio, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00337-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Antioquía, provincia de Huarochirí y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARIODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1702606-9 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huarochirí, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 1918-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023218 HUAROCHIRÍ - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018017454)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución N° 00348-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huarochirí, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00348-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista para la Municipalidad Distrital de Huarochirí, debido a que: a) No cumplió con modi fi car su estatuto para adecuar a la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas de democracia interna. b) No aprobar un reglamento electoral conforme a su estatuto. c) La señorita Rosa Liliana Torres Castillo, al no aparecer como secretaria general en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), y al haberse identi fi cado como tal ante la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, permite inferir que la organización política funciona de manera irregular. d) Por permitir participar en el proceso de democracia interna a delegados sin tener la condición de a fi liados. e) Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional