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55 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 El Peruano / SAN JUAN DE TANTARANCHE - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRI (ERM.2018017307)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución N° 00366-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00366-2018-JEE-HCHR/JNE, del 13 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, debido a que: a) No cumplió con modi fi car su estatuto para adecuarlo a la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto a la reglas de democracia interna. b) No aprobar un reglamento electoral conforme a su estatuto. c) La ciudadana Rosa Liliana Torres Castillo, al no aparecer como secretaria general en el ROP, y al haberse identi fi cado como tal ante la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, permite inferir que la organización política funciona de manera irregular. d) Por permitir que en el proceso de democracia interna participen delegados sin tener la condición de afi liados. e) Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General. f) En cuanto al candidato Carlos Manuel Flores Reyes, precisa que no cumplió con acreditar el domicilio por dos años continuos en la circunscripción por la que postula. El personero legal titular de la organización política, en su recurso de apelación, de fecha 1 de agosto de 2018, concretamente, señaló que: a) El 14 de marzo de 2018, se eligieron a los tres miembros del Comité Electoral Central y el 18 del mismo mes y año la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral con la modalidad de elección a través de delegados. El 25 de mayo del mismo año, se modi fi có el estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados. b) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta. c) El cuestionamiento a Rosa Liliana Torres Castillo no tiene nada que ver con el proceso electoral. d) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de 2018 para reafi rmar las elecciones del 15 de abril de 2018. e) El 15 de abril de 2018 se llevaron acabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y el 20 del mismo mes y año las elecciones para la lista regional. f) Respecto al candidato Carlos Manuel Flores Reyes, cabe indicar que se cumplió con presentar el DNI del mencionado candidato, así como el acta de división y partición en la cual se deja constancia que ha adquirido un terreno en el distrito de San Juan de Tantaranche, acreditando domicilio múltiple conforme al artículo 35 del Código Civil. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no a fi liados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certi fi cada del acta fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modi fi cado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como las elecciones municipales y regionales, se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral. 5. Establece, además, en el referido artículo, que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 6. De la revisión de autos se advierte que las normas del estatuto de la organización política no son contrarias a las normas que regulan la LOP; y que, si bien es cierto el JEE señala, en la resolución venida en grado, que el artículo 23 del referido estatuto indica que es la Asamblea General quien tiene la potestad de elegir a los candidatos para elección popular, sin embargo, no es menos cierto que dicha facultad fue modi fi cada mediante Asamblea del 25 de mayo de 2010, consignándose, en el artículo 23, que la elección de los candidatos a cargos públicos, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano central conformado por tres miembros. 7. Se debe precisar que cualquier modi fi cación del estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en dicha norma tome la decisión de modi fi car las mismas, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, para que dichas normas produzcan efectos jurídicos, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modi fi cación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE. 8. En ese sentido, del acta de elecciones internas de designación de candidatos para las elecciones municipales del movimiento regional Patria Joven, se advierte que la organización política sí cumplió con respetar las normas de democracia interna, pues se advierte que esta se llevó a cabo por el Comité Electoral, el cual fue elegido el 14 de marzo de 2018 mediante Asamblea General y, mediante