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46 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de octubre de 2018 / El Peruano e. Remoción solo en los casos en los que el juez de paz haya accedido al cargo por selección. f. Abandono del cargo por más de quince días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie. g. Separación del cargo por incompatibilidad sobreviniente, incapacidad física permanente o mental debidamente comprobada que impida el ejercicio de sus funciones o por haber sido condenado por delito doloso. h. Transcurso del plazo de designación. El juez de paz continuará en el cargo, en tanto juramente el nuevo juez de paz. 11. Por otro lado, en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, se establece que el juez de paz podrá presentar su renuncia ante el juez decano de la provincia, quien elevará la misma a la Corte Superior respectiva. La renuncia solo puede hacerse efectiva a partir de la publicación de la resolución administrativa que suponga el cese por esa causal. El juez de paz renunciante dejará el cargo una vez que se apersone el reemplazante. 12. Ahora bien, de la revisión de lo actuado, Amancio Crispín Díaz Laguna, a pesar de no hacer mención en la declaración jurada de su condición de juez de paz de primera nominación del distrito de San Marcos, este sí tiene tal condición, como lo rati fi ca en el recurso de apelación. Siendo así, se tiene que la designación de Amancio Crispín Díaz Laguna, como juez de paz, es vigente a la actualidad. 13. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 29834, Ley de Justicia de Paz, en el presente caso no se ha producido ninguna de las causales de terminación del cargo, por lo que aun existe continuidad en él, tal como lo reconoce el propio candidato, toda vez que no presentó su renuncia ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash. 14. Por otro lado, no es razón su fi ciente el fundamento de la apelación, cuando sostiene que el citado candidato no pudo hacer mención del cargo que ostentaba porque no había ítems en el formato de la declaración jurada. 15. En mérito de lo expuesto, se aprecia que, en vista de que el candidato a regidor no presentó su renuncia, se advierte que no se ha cumplido con lo establecido en la LEM ni en el Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el presente extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por An fi err Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Amalia Jovita Espinoza Ramírez como candidata al cargo de regidora, para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por An fi err Francisco Fierro Navarro, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00417-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Amancio Crispín Díaz laguna, como candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de San Marcos, provincia Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente.Regístrese, comuníquese y publíquese. TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1702606-6 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Junín RESOLUCIÓN N° 1608-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022075 JUNÍNJEE HUANCAYO (ERM.2018017716)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina, personera legal de la organización política Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución N° 00775-2018-JEE-HCYO/JNE, del 19 de julio de 2018, que por mayoría declaró por mayoría improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la citada organización política para el Gobierno Regional de Junín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Gladys Casqui Molina, personera legal titular del movimiento regional Junín Sostenible con su Gente, reconocida ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), presenta su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Junín. Mediante la Resolución N° 00775-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Especial de Huancayo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de la organización política Junín Sostenible con su Gente para el Gobierno Regional de Junín, debido a lo siguiente: a) La organización política llevó a cabo las elecciones internas mediante la modalidad de delegados cuando su Estatuto establece que la modalidad es a través del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de afi liados conforme a lo señalado en el artículo 24, literal b de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) La modi fi cación del Estatuto se debe realizar mediante Asamblea Regional y no mediante directiva. c) El documento de reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se modi fi có el Estatuto, no tiene fecha cierta, además no se cumplió con inscribir tal acto en el ROP. La personera legal de la citada organización política, en su recurso de apelación, de fecha 22 de julio de 2018, señaló lo siguiente: a) Existe un error de tipeo (error material) al consignar en el acta de elecciones internas “elección a través de órganos partidarios”, cuando lo correcto debió ser