Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2018 (09/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 9 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Mediante Resolución N° 00482-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en virtud de que no habían cumplido con subsanar las observaciones realizadas por Resolución N° 00151-2018-JEE-CHYO/ JNE, esto es, acreditar la permanencia en el domicilio del lugar al que postulan. Frente a ello, el 5 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00482-2018-JEECHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha efectuado una correcta valoración de los medios de prueba presentados sobre ambas candidatas, pues señala que, en el caso de María Lucero Guevara La Torre, se ha acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio con el acta de inspección ocular, con la constancia domiciliaria expedida por la Municipalidad del Distrito de José Leonardo Ortiz, así como con los contratos privados de arrendamiento adjuntados al escrito de apelación; mientras que, en el caso de Esther Zuloeta Huamán, la residencia de dos años continuos quedaría acreditada con el acta de inspección ocular donde se evidencia que la ciudadana viene residiendo en el distrito al que postula. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, los cuales pueden ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 3. El JEE declaró improcedente la inscripción de las candidatas María Lucero Guevara La Torre, y Esther Zuloeta Huamán de la organización política Alianza para el Progreso, por contravenir el artículo 6 de la LEM; es decir, por no acreditar por lo menos dos (2) años de domicilio continuos en la circunscripción electoral para la que postula, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de las listas de candidatos. 4. En primer lugar, respecto a la candidata María Lucero Guevara La Torre, se aprecian lo siguientes medios probatorios: a) Con la solicitud de inscripción, se presentó la declaración jurada de José de la Cruz Bustamante, quien declara que la candidata es su nieta y que ha vivido durante el periodo de tres años en el domicilio ubicado en la calle Industrial 705 del pueblo joven Nuevo San Lorenzo, distrito de José Leonardo Ortiz, de la Provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque y el certificado domiciliario expedido por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, de fecha 18 de junio de 2018. b) Con el escrito de subsanación, se adjuntó el certificado domiciliario expedido por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, de fecha 25 de junio

de 2018; sin embargo, dicho instrumento solo probaría el domicilio de la candidata en el mencionado distrito en la fecha de su expedición, esto es, el 25 de junio de 2018. Es por ello, que ambos certificados domiciliarios, presentados en distintas fechas, solo probarían el domicilio del candidato en el mencionado distrito en la fecha de su expedición, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, donde se establece que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico y no podrían recaer sobre hechos pretéritos (Resoluciones N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras). c) Con el escrito de apelación se adjuntaron las copias simples de los contratos privados de arrendamiento suscritos por la candidata en las fechas, 28 de diciembre de 2015, 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018, respecto al inmueble ubicado en la Calle Ricardo Palma N° 1140, distrito de José Leonardo Ortiz, distrito al cual postula, indicando estar destinado para actividades comerciales. También se puede advertir de los contratos suscritos con fecha 28 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2017, que al tratarse de documentos privados con fecha cierta, conforme se logra ver en los sellos que evidenciarían fechas de legalización de los documentos del 5 de enero de 2016 y 4 de enero de 2017, respectivamente, se crea certeza de la fecha en que fueron suscritos y, por ende, la continuidad del domicilio por dos (2) años continuos. 5. En segundo lugar, respecto a la candidata Esther Zuloeta Huamán, se aprecian los siguientes medios probatorios: d) Con la solicitud de inscripción, se presentó el original del documento denominado "Resolución de Alcaldía", de fecha 1 de octubre de 2007, expedida por la Municipalidad de José Leonardo Ortiz, Área de Desarrollo Urbano, por el cual se reconoce oficialmente al "Comité Pro Pavimentación, Veredas y cambio de redes de Desague de la Calle San Salvador", donde se desprende que la candidata ostenta el cargo de secretaria; en ese sentido las actividades que desarrolla la candidata, crea certeza del domicilio en dicho distrito a la fecha de la expedición, más no su permanencia en los últimos dos (2) años. e) Respecto al documento de identidad de la candidata, se ha consignado como domicilio la calle San Salvador N° 385 CPM, Luján, 1 Etapa, distrito de José Leonardo Ortiz, Chiclayo, domicilio que fue observado por el JEE respecto a la fecha reciente de emisión del documento, que data del 18 de agosto de 2017; no obstante, se verifica que en el documento de identidad, emitido con fecha anterior, se ha consignado la misma dirección, solo que con distrito diferente, consignándose el mismo ubigeo, que también coincide con la copia de la libreta electoral expedida el 4 de agosto de 1980, que obra a fojas 25 de autos, por lo que se trata de la misma dirección. f) La copia de la inscripción en el FONAVI, que cuenta con el sello de la gobernación regional de Lambayeque del año 2009, donde el domicilio consignado es el mismo que el de su documento de identidad vigente; por lo que se entiende que la candidata, en el transcurso del tiempo, se ha venido identificando y haciendo uso de dicho domicilio que se consigna en su DNI. De lo expuesto, se puede colegir que la candidata Esther Zuloeta Huamán sí cumple con el requisito del domicilio por dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción electoral. 6. En ese sentido, se debe señalar que, en el caso de la segunda candidata, el domicilio queda acreditado con la verificación del ubigeo (departamento, provincia y/o distrito, según sea el tipo de elección), señalado en el DNI; también se debe tener en cuenta que el artículo 35 del Código Civil establece la posibilidad de constituir varios domicilios si tal persona "vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares" como el caso de la candidata María Lucero Guevara La Torre, por lo tanto, un domicilio donde realiza actividades comerciales, no genera la imposibilidad de la inscripción

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