Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2018 (09/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 9 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Augusto Macedo Navarro, personero legal titular de la organización política Fuerza Comunal, en contra de la Resolución N° 00500-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Augusto Macedo Navarro, personero legal titular de la organización política Fuerza Comunal, acreditado por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín. Mediante Resolución N° 00261-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido al incumplimiento, entre otros, de adjuntar la lista ganadora en las elecciones internas. El 24 de junio de 2018, el personero legal titular aludido subsanó las observaciones advertidas, adjuntando los documentos solicitados y, además, se anexó un documento conteniendo la lista única ganadora de candidatos para la provincia de Lamas, correspondiente a sus elecciones internas 2018. Mediante Resolución N° 00500-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a que, en su escrito de subsanación, presentan una hoja independiente que contiene la lista de ganadores que no se encuentra dentro del acta de elección interna. Posteriormente, el 9 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 209 a 224) en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE habría incurrido en error al motivar su resolución de improcedencia al no realizar una valoración conjunta de los medios probatorios, los cuales fueron actuados acorde con las normas de democracia interna. b) Si bien la inscripción de lista de candidatos es un procedimiento administrativo, deberá exigirse el respeto al debido proceso, considerándose la valoración probatoria como un elemento central del mismo, así como presumir por válidos los documentos o declaraciones que los administrados formulen, salvo prueba que demuestre lo contrario. c) No se ha cumplido con valorar, conjuntamente, la lista de elección de candidatos, por lo que se debió contrastar con toda la documentación presentada en su solicitud de inscripción. d) Se debió justificar y fundamentar jurídicamente el rechazo de la lista ganadora de elección, puesto que no basta con alegar que incumple aspectos formales para restarle valor probatorio. e) El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, reiteradamente, que el análisis que sustentan el procedimiento de democracia interna debe efectuarse de modo favorable al derecho de participación política. f) La organización política no ha quebrado ninguna norma de democracia interna, existiendo un error formal en la consignación de lista de la relación de candidatos. g) El JEE prefirió considerar un formalismo al emitir su decisión antes que los derechos fundamentales que le asisten a su organización política. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Por otro lado, el artículo 25, numeral 25.2, literal a del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado mediante la Resolución N°0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, estos deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, de la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada, debe incluir el lugar y la fecha de suscripción, precisando también el lugar y la fecha de la realización del acto de elección interna. De ahí que resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido, o no, con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos a cargos de elección popular. 4. Por su parte, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento establece que, en caso de observación a un candidato o a más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se observa que, de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política presentó su Acta Electoral de elecciones internas correspondiente a la provincia de Lamas, realizada el 20 de mayo de 2018; sin embargo, en ella no se consignó la lista de candidatos elegidos en el proceso de democracia interna. 6. En ese contexto, dentro del plazo de subsanación de observaciones, que no son materia del presente, la organización política presentó un documento denominado Lista Única Ganadora, del 20 de mayo de 2018, que contiene la lista de candidatos que habrían sido elegidos en la democracia interna; sin embargo, al evaluar dicho documento, el JEE advirtió que al momento de calificar la solicitud de inscripción no se tuvo en cuenta que la organización política no cumplió con adjuntar el acta completa de elecciones internas, es por ello por lo que, verificando este documento presentado, se indicó que sería una hoja aislada que no forma parte del contenido del acta de elección interna. De ahí que, al no generarle convicción al JEE acerca de la realización del proceso de democracia interna, se declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 7. Es decir, resulta oportuno indicar que la mencionada inobservancia recién fue advertida por el JEE cuando evaluó los documentos presentados con el escrito de subsanación, siendo que la organización política no pudo esclarecer la mencionada diferencia en dicha instancia, luego, con su recurso impugnatorio pretende demostrar que sí cumplió con las normas sobre democracia interna. 8. Así, se tiene a la vista la Resolución del Comité Electoral Regional N° 015-2018/COER, del 18 de mayo de 2018, y la Resolución N° 001-2018/COER/FC, del 11 de febrero del mismo año; y dada la naturaleza de dichos documentos, deberá atenderse este pedido en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso electoral, verificando que dicha documentación da cuenta de actos anteriores al realizado en las elecciones internas, siendo sustento documental suficiente para que este órgano colegiado tenga por acreditada la realización de los actos de democracia interna de la organización política apelante contempladas en la normativa electoral vigente, tales como las mencionadas en los considerandos 2 y 3 de la presente resolución. 9. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la

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