Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2018 (18/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 18 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua
RESOLUCIÓN Nº 1205-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019904 PACOCHA - ILO - MOQUEGUA JEE DE MARISCAL NIETO (ERM.2018007909) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jenny Esmeralda Paredes Torres, personera legal alterna de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 295-2018-JEE-MNIE/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 5 a 64), la personera legal alterna de la organización política Democracia Directa presentó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 00166-2018-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 26 de junio de 2018 (65 a 67), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, al efectuar diversas observaciones, entre otras, con relación al Acta de Elecciones Internas, en el siguiente sentido: "Los integrantes del órgano electoral que realizó las elecciones internas no aparecen como integrantes del Comité Electoral Nacional (COEN), conforme a la verificación realizada en la Lista de Directivos del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que deberán adjuntar la resolución de su designación o documento análogo, a fin de verificar el cumplimiento del último párrafo del artículo 71º de su estatuto". La organización política presentó su escrito de subsanación el 28 de junio del 2018, para lo cual adjuntó el Acta de Sesión, del 9 de noviembre del 2015, en el que se designa al Comité Electoral Nacional (COEN), por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2015 y el 8 de noviembre de 2019 (fojas 70 a 75). Posteriormente, por escrito de fecha 1 de julio de 2018, la organización política adjuntó el Acta de Sesión del COEN, del 14 de mayo de 2018, mediante el cual se designa al Órgano Electoral Descentralizado Ad Hoc de Ilo (fojas 82) y el documento de acreditación al Órgano Electoral Descentralizado, de fecha 15 de mayo de 2018, relacionado a la conformación de los integrantes del Órgano Electoral Descentralizado de Ilo (fojas 83) Posteriormente, la personera legal presentó dos escritos adicionales el 1 y 3 de julio de 2018 (fojas 80 a 101) a fin de subsanar la referida omisión, los que no fueron evaluados por haber sido presentados fuera del plazo otorgado por el JEE. Así pues, mediante Resolución Nº 00295-2018-JEEMNIE/JNE de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 104 a 108), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción debido a que incumplió las normas de democracia interna, al no haber acreditado ante el JEE el cumplimiento del artículo 71 de su Estatuto, al no adjuntar el documento que acredite que los miembros

del órgano electoral descentralizado hayan sido elegidos para efectos de la elección de dirigentes y representantes distritales, provinciales, departamentales y/o regionales. Esto es, en su escrito de subsanación (fojas 70 a 79) la recurrente adjuntó el acta de sesión de fecha 9 de noviembre de 2015 en que se designa a los miembros del Comité Electoral Nacional (periodo 2015-2019), sin que se mencione a los integrantes del Órgano Electoral Descentralizado. Frente a ello, el 7 de julio de 2018 (fojas 114 a 135), la personera legal alterna de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos: a) No se ha vulnerado las normas sobre democracia interna, toda vez que se han presentado los documentos requeridos de manera oportuna, precisando que las organizaciones políticas pueden presentar escritos antes del término de la etapa de calificación de una solicitud de candidatos, criterio que fue asumido en jurisprudencia del JNE (Res. Nº 0030-2014-JNE y Nº 1229-2014-JNE). b) La facultad de designar OEDs Ad Hoc por parte del COEN es por facultad estatutaria y que una de esas facultades fue dada por el Consejo Directivo Nacional mediante acta del 7 de marzo de 2014, la que se adjunta nuevamente al expediente. Consecuentemente, el órgano electoral descentralizado Ad Hoc, que llevó a cabo el proceso electoral interno, es un órgano vigente y legitimado. c) Adicionalmente, estas facultades para designar OEDs Ad Hoc están reguladas en el artículo 11 del Reglamento de Procesos Electorales Internos, vigente en la organización política, desde el año 2014. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú se refiere a las organizaciones políticas y en el segundo párrafo señala que "La ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente el inciso 2) y 3) del artículo 178 del texto Constitucional establece que al Jurado Nacional de Elecciones le competente, entre otros, mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral. 3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política". 4. En esa línea, el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "(...) f) nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. 5. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción, precisando, en el numeral 27.2, que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1 del

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