Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2018 (18/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 18 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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b. El domicilio procesal consignado se encuentra fuera del radio urbano señalado por el JEE. Con escrito de fecha 3 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular subsanó las omisiones advertidas, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución Nº 00666-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, argumentado lo siguiente: a. Del acta de escrutinio de las elecciones internas anexada, se verificó que no se ha señalado la modalidad empleada para la elección de los candidatos de la organización política. b. De conformidad con los artículos 60 y 61 de su Estatuto, se infiere que el Comité Electoral Descentralizado (en adelante, CED) debe de estar conformado de similar manera que el Comité Nacional Electoral, esto es por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, los cuales son designados por la instancia respectiva. Los miembros titulares elegirán entre ellos a un (1) secretario; mientras que, en el caso concreto, el CED de la organización política, está compuesto por un (1) presidente, un (1) secretario y un (1) vocal. c. Además de ello, el artículo 12 de la citada norma, señala que para ser integrante a un cargo en los órganos internos de la organización política, se debe estar afiliado a esta y contar con una antigüedad de un (1) año. Así las cosas, se advirtió que Margarita Mejía Vásquez y Edinson Eduardo Frías Castillo, ambos integrantes del CED, no se encuentran afiliados a ninguna agrupación política, ello conforme los reportes de consulta detalla de afiliación que se ha realizado en la página web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). El 20 de julio de 2018, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal nacional titular de la organización política, presentó su recurso de apelación, argumentando que, por error material, se omitió consignar en el acta escrutinio de las elecciones internas, la modalidad de realización de estas, así como los cargos desempeñados por cada uno de los integrantes del CED. Asimismo, respecto a los requisitos de afiliación y antigüedad con la que deben de contar los integrantes del CED, refiere que, mediante el Acta de la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 10 de mayo de 2018, se resolvió eximirlos de las exigencias contenidas en el artículo 12 de su Estatuto. Con la Resolución Nº 00793-2018-JEE-CHYO/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral en general, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral. 3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación

política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 4. El artículo 24 de la precitada norma, establece cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 5. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse entre otros datos, los nombres completos, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral. 6. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Túcume, consideró que existía incongruencias en el acta de escrutinio de las elecciones internas de la organización política, por cuanto no se había consignado la modalidad de elección de candidatos que se hace referencia en el artículo 24 de la LOP; y, respecto de los miembros del CED, refiere que estos no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 12, 60 y 61 de su Estatuto. 8. Ante ello, la organización política en su escrito de apelación, indicó que la omisión de la consignación de la modalidad de comicios internos, así como la errónea designación de los miembros del CED, se debió a error material 9. De la revisión de los autos, se aprecian los siguientes medios probatorios: i. Acta de escrutinio de las elecciones internas de la organización política, del 21 de mayo de 2018. ii. Acta de escrutinio de las elecciones internas de la organización política, de fecha 20 mayo de 2018, en la que se señaló que la modalidad de los comicios realizadas, fue la del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y de ciudadanos no afiliados, inscritos previamente en el padrón electoral, según el reglamento interno de la organización política. iii. Acta de designación de cargos, de fecha 14 de mayo de 2018, en donde se eligieron a los miembros del CED, quedando conformado de la siguiente manera: a. Presidente: Aníbal Ramos Becerra (DNI Nº 43985540). b. Vicepresidente: Edison Eduardo Frías Castillo (DNI Nº 17609591). c. Secretaria: Margarita Mejía Vásquez (DNI Nº 73020787). iv. Carta Nº 000240-2018GIEE/ONPE, de fecha 26 de junio de 2018, en la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) remitió el "Informe Final de Asistencia Técnica. Elección de Candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del Partido Político Juntos por el Perú".

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