Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2018 (18/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Martes 18 de setiembre de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 344-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista para Municipalidad Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Con Resolución Nº 00218-2018-JEE-HCHR/JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 81 a 84), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de elecciones internas que rigen a esta organización política contenidas en los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, posteriormente, el personero legal presentó en escrito de subsanación con que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución, (fojas 87 a 92). El Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 344-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista para el Concejo Distrital de San Juan de Iris, debido a que: a) No cumplió con modificar su estatuto para adecuarlo a la LOP, respecto a la reglas de democracia interna. b) No aprobar un reglamento electoral conforme a su estatuto. c) Por permitir, en el proceso de democracia interna la intervención de un tercio de delegados sin tener la condición de afiliados. d) Por otorgar facultades al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General. En mérito a dicha decisión es que, el 30 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 344-2018-JEE-HCHR/ JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El 14 de mayo de 2018, se eligieron a los tres miembros del Comité Electoral Central; el 18 del mismo mes y año la Asamblea General delegó facultades al Comité Electoral para llevar a cabo el proceso electoral para la modalidad de elección a través de delegados; el 25 de mayo del mismo año se modificó el estatuto y las elecciones internas se llevaron a cabo bajo la modalidad de elección a través de delegados. b) Debido a un error material se presentó el acta de escrutinio de manera incompleta. c) En cuanto a la asistencia técnica de la ONPE, se llevó a cabo una reunión el 12 de abril de 2018 para reafirmar las elecciones del 15 de abril de 2018. d) El 15 de abril de 2018 se llevaran a cabo las elecciones para candidatos distritales y provinciales y, el 20 del mismo mes y año, las elecciones para la lista regional. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna

establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 2. El artículo 24 de la misma norma, establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados; y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. El artículo 23 del estatuto de la organización política recurrente, modificado por Asamblea General de fecha 25 de mayo de 2010, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizará por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités electorales, el órgano electoral central tiene a su cargo las etapas de los proceso electorales con arreglo al reglamento electoral. 5. Además, establece en el referido artículo que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades en el artículo 24, literal, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada. 6. De la revisión de autos se advierte que la organización política cumplió con las normas de democracia interna, pues las normas del estatuto no son contrarias a las normas que regulan la LOP; y que, si bien es cierto el JEE señala en la resolución venida en grado que el artículo 23 del estatuto precisa que es la Asamblea General es quien tiene la potestad de elegir a los candidatos para elección popular, sin embargo, no es menos cierto que dicha facultad fue modificada mediante asamblea del 25 de mayo de 2010, precisándose en el artículo 23 que las elecciones de autoridades de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realizan por un órgano central conformado por tres miembros. 7. Se debe precisar que cualquier modificación del estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano, reconocido por él, tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para que dichas normas surtan efectos jurídicos su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, con la atingencia que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto, constituyen una función exclusiva del Director del ROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE. 8. En ese sentido, del acta de elecciones internas de designación de candidatos para las elecciones municipales del Patria Joven, se advierte que la organización política sí cumplió con respetar las normas

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