Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2018 (25/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 25 de setiembre de 2018 /

El Peruano

contenido obligatorio de las Actas de elecciones internas, entre ellas "Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". En virtud de esta norma, la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE concluyó que el partido político Democracia Directa no había cumplido con las normas de democracia interna, en razón de que el CDN, el COEN y sus órganos electorales descentralizados no tenían las facultades necesarias para elegir a los candidatos participantes en el proceso de Elecciones Municipales y Regionales 2018, por lo que sus actos carecían de validez. En tal sentido, para verificar la legalidad de la resolución impugnada, corresponde analizar el proceso de conformación y las funciones de su órgano electoral central, así como su proceso de democracia interna en base al Estatuto registrado ante el ROP, al 11 de diciembre de 2013. 7. A pesar que el numeral 1 del artículo 21 del Estatuto establece con claridad que el periodo del mandato de los integrantes del CDN y del COEN es de cuatro (4) años y que existe una relación fundamental entre ambos, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, y este último es quien lleva de forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos; y a pesar de que obran documentos aportados en el escrito de subsanación, los cuales permitirían verificar la ocurrencia del término inicial y final del periodo de mandato en cuestión, se advierte que el JEE ha omitido pronunciarse al respecto. 8. Igualmente, consta en los artículos 71, 72 y 73, numerales 1, 2 y 3, del Estatuto la regulación de la naturaleza, conformación y funciones del COEN, en cuanto a la elección de dirigentes y representantes distritales, provinciales, departamentales y/o regionales, y asimismo, también en el escrito de subsanación obran documentos que permitirían verificar la validez de la designación del OED ad hoc de Tumbes por parte del COEN, no obstante ello, se advierte que el JEE ha omitido pronunciarse al respecto. 9. De la revisión de la resolución apelada, se tiene que, en relación a la vigencia del mandato de cuatro (4) años del CDN, el JEE determinó que el mismo había caducado, computando dicho plazo desde el acto fundacional de la organización política, del 15 de noviembre del 2011, verificándose que este extremo de su argumentación se sustenta sólo en Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo del 2018, el que, conforme se indica en los antecedentes de la presente resolución, se incorporó al expediente tras ser formalmente requerido a la DNROP el 24 de junio de 2018. Se desprende de esta primera conclusión que el mandato del CDN abarcó desde el 15 de noviembre de 2011 al 14 de noviembre del 2015. Sobre la base del mencionado Oficio, también se establece que la organización política Democracia Directa no cumplió con actualizar a sus nuevos directivos ante el ROP. 10. En relación al mandato de cuatro (4) años del COEN, el JEE también concluyó que había caducado, computando dicho plazo de la misma forma que en el caso del CDN, es decir, considerando como término inicial el acto fundacional de la organización política del 15 de noviembre del 2011. En este extremo de la argumentación también se verifica como único sustento el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo del 2018, que indica que la organización política no ha iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de directivos o del órgano electoral. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, que analizó la forma en que la organización política Democracia Directa reglamentó la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna. Se advirtió que, si bien de la información registrada en ROP, se desprende que los mandatos de los directivos

que integran el CDN se encuentran vencidos, al haberse cumplido los cuatro (4) años que establecen el artículo 25 de la LOP y el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario, sin embargo, respecto al COEN, no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para la realización de la convocatoria y del proceso de democracia interna para las Elecciones Municipales y Regionales 2018, ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. Tal posibilidad tampoco se desprende del Oficio del DNROP en el que se basa el JEE, ya que este solo hace referencia a que el partido político, hasta la fecha, no ha procedido a inscribir a su órgano electoral central. Por tanto, el JEE erró al concluir, a partir del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE. que el COEN carecía de existencia y mandato vigente, más aún si, de acuerdo al Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, no se exige que el asiento de inscripción incluya la designación de los miembros de los órganos electorales, y toda vez que el artículo 87 solo prescribe que el nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de miembros del órgano electoral central son actos inscribibles en asientos posteriores. El JEE también erró al concluir, solo en virtud del contenido del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, que el mandato del CDN y del COEN tenían el mismo término inicial, es decir, el 15 de noviembre del 2011, pues implicó asumir que ambos órganos fueron elegidos en similar fecha, evidenciándose nuevamente que omitió realizar una valoración conjunta del Oficio y de los documentos que solicitó en la Resolución Nº 00097-2018-JEETUMB/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que fueron aportados por el personero legal titular mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018. El JEE tenía la obligación de pronunciarse en base a todos los documentos que obran en el expediente, en concordancia con el respeto al debido procedimiento electoral, entre los que destaca: a) Acta de Sesión del CDN, del 07 de marzo del 2014, que acuerda otorgar facultades al COEN para designar órganos electorales descentralizados ad hoc. b) Acta de Sesión del COEN, del 2 de mayo del 2014, que acuerda modificar el Reglamento General de Procesos Electorales. Dicha Acta está suscrita por Alicia Beatriz Carrión Durand (presidenta), Hernán Pantigoso Huamaní (vicepresidente), Betsabé Abdías Ángeles Casas (vocal 1), Bleriot Andrés Salas Gil (vocal 2), y Víctor Gamonel Cusihuamán (vocal 3); es decir, por los miembros que forman parte del COEN, elegido en sesión del CDN del 9 de noviembre del 2015. Debido a la falta de valoración conjunta, el JEE ha omitido requerir el Acta de nombramiento del COEN desde la fundación de la organización política, para poder alcanzar convicción respecto del inicio del mandato del COEN, vigente en el proceso de desarrollo de las elecciones internas. Asimismo, el JEE omitió solicitar se aclare el sentido del artículo 5 del Reglamento General de Procesos Electorales, en el que se establece que los miembros del COEN son elegidos por el CDN, y su vigencia es por un año, siendo esta disposición reglamentaria no acorde con el artículo 21 del Estatuto, que señala que la vigencia del mandato del miembros del COEN es de cuatro (4) años. c) Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015, de elección del COEN para el periodo (2015-2019). En dicha Acta consta que lo miembros designados son por Alicia Beatriz Carrión Durand (presidenta), Hernán Pantigoso Huamaní (vicepresidente), Betsabé Abdías Ángeles Casas (vocal 1), Bleriot Andrés Salas Gil (vocal 2) y Víctor Gamonel Cusihuamán (vocal 3). Es decir, los mismos que integraron el COEN precedente. 11. En mérito a lo expuesto, el JEE erró también al concluir que los actos decisorios del COEN carecían de validez, incluyendo el acto de designación de los miembros del OED ad hoc de Tumbes. Se aprecia que, el JEE también sustentó esta conclusión solo en el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018. De allí que, también en este extremo, el JEE omitió realizar una valoración conjunta de los documentos que obran en el expediente, lo cual era indispensable antes

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