Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2018 (25/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 25 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 3. El artículo 18 de la LOP, en concordancia con el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, establece que las autorizaciones, para postular por otra organización política, deben estar firmadas por el secretario general o a quien se faculte mediante estatuto o normativa interna. 4. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que la solicitud de inscripción de lista de candidatos se declara improcedente ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado por la LOP. Análisis del caso concreto 5. De la documentación que obra en autos, si bien para el candidato Justo León Villanueva Tarazona, se presentó una autorización para postular por otra organización política, firmada por el secretario general provincial de Carhuaz, debidamente acreditado, cargo que existe en el estatuto de la organización política Unión por el Perú; ello no es suficiente, pues no se ha logrado acreditar que el cargo de secretario general provincial tenga las facultades para otorgar autorizaciones para postular por otra organización política; lo cual contraviene el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento; por lo tanto, se debe declarar infundada la apelación en este extremo. 6. Es necesario precisar que al amparo de la legislación laboral, las modalidades de contratación susceptibles del trámite de una licencia sin goce de haber en el Estado son las siguientes: Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen de Contratación Administrativa de Servicios - CAS, y el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y en estos casos si está prevista la suspensión del contrato, conocida como licencia. 7. En ese sentido, siendo que se ha precisado que dicha candidata trabaja para un proveedor de Qali Warma, tenemos que su empleador es el proveedor, en este caso Panadería -Proveedor del PNAEQW, por lo que carece de objeto solicitar la licencia sin goce de haber; por lo tanto, se debe declarar fundada la apelación en este extremo. 8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política ha presentado el acta de elección interna en que se advierte la participación de ciudadanos que no fueron elegidos para ser miembros del Comité Electoral Distrital, conforme se dispuso en la Asamblea Provincial, de fecha 20 de noviembre de 2016, en la que el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso eligió a los miembros del Comité Electoral Distrital de la referida organización política (fojas 96 a 99). 9. Analizando la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral, considera que la interpretación de las normas electorales, por parte de los Jurados Electorales Especiales, deben garantizar el derecho de la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser este un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna. Sin embargo, ello no supone avalar el incumplimiento, ya que previamente debe respetarse con requisitos y procedimientos señalados en la ley y en los estatutos y en los reglamentos. 10. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia la siguiente información: a) Acta de elecciones internas de candidatos distritales para elecciones municipales 2018, del 20 de mayo de 2018 (fojas 3 a 5). b) Acta de elección del comité electoral distrital de Acopampa del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, del 20 de noviembre de 2016 (fojas 96 a 99).

c) Acta de elección de miembros de mesa, del 17 de mayo de 2018 (fojas 122) d) Acta de instalación, sufragio, escrutinio, correspondiente a la elección del 20 de mayo de 2018 (fojas 129 a 131). 11. De lo expuesto, se colige que si bien el JEE advirtió una inconsistencia respecto a quienes firmaron el acta de elecciones internas, dicha inconsistencia no analizó de manera conjunta toda la documentación alcanzada por la organización política. Así no verificó que los miembros del comité Electoral Provincial de Carhuaz fueron elegidos por el Comité Electoral Regional, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Electoral de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso. Del mismo modo, no tomó en cuenta que los miembros de mesa de sufragio fueron elegidos válidamente por el Comité Electoral Provincial de Carhuaz, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 19 del mencionado Reglamento Electoral. 12. En consecuencia, en atención a lo expuesto, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se ha determinado que la organización política no infringió las normas de democracia interna, corresponde estimar en este extremo el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Mario Casimiro Araníbar, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00443-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Casimiro Araníbar, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, respecto del candidato Justo León Villanueva Tarazona, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00443-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Justo León Villanueva Tarazona, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Acopampa, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1695003-4

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